Decisión nº 186-N-6-11-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5333.-

DEMANDANTE: JEMIR J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.805.387, domiciliado en la calle Garcés entre Colina e Iturbe, casa Nº 51 de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADAS ASISTENTES: I.F. y M.P., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.230 y 185.254, respectivamente.

DEMANDADO: W.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Independencia, calle 5 con calle 8, casa Nº 26 de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA CON PACTO DE RETRACTO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JEMIR J.C.G.d. la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoado por el apelante contra el ciudadano W.V., para decidir se observa:

Cursa del folio 1 al 5, escrito contentivo de demandada (con anexo) incoada por el ciudadano JEMIR J.C.G., asistido por la abogada I.F.; presentado para su distribución el día 18 de septiembre de 2012.

En el mencionado escrito libelar, el demandante alega que en fecha 7 de mayo de 2010, celebró un Contrato de Compra – Venta con Pacto de Retracto de forma consensual y libre de toda coacción con el difunto I.A.V.J., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.549, autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública de P.N., Municipio Falcón del estado Falcón, anotado bajo el Nº 34, tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que el referido contrato versa sobre un inmueble constituido por una casa s/n ubicada en la Parroquia S.A., calle Bolivia entre calle González y callejón Colón del sector S.A.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, para ser destinado a habitación familiar; que el inmueble le pertenecía al de cujus I.A.V.J., según documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Boca de Aroa el 17 de septiembre de 1992, encontrándose enclavado sobre una extensión de terreno dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: 62,57 Mts linda con parcela Nº 001, propiedad de la ciudadana D.V.; Sur: 62,57 Mts con parcela Nº 013 propiedad del ciudadano D.M.; Este: 12, 82 Mts con calle Libertador; y Oeste: 12,72 Mts con calle Bolívar que es su frente; que el monto de dicha venta se realizó por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) los cuales entregó en efectivo y en moneda de curso legal en el país al referido vendedor, quien podía en el término de doce (12) meses contados a partir de la fecha de autenticación del contrato recuperar el inmueble haciendo la devolución del dinero que recibió como pago de la venta del mismo; que transcurrido el lapso establecido no se ha cumplido la tradición legal de la cosa vendida; que a partir del mes de mayo de 2012, con la muerte del ciudadano I.A.V.J., su hijo el ciudadano W.V., tomó la responsabilidad de entregarle el dinero total más los intereses y gastos desde la fecha del fallecimiento de su padre y no ha realizado ni la entrega de la casa ni la devolución del dinero, manifestándole personalmente que no quiere perder la casa de su difunto padre, pidiéndole tiempo para reunir el dinero y devolvérselo para resarcir el contrato de compra venta; que pese a los intentos de solucionar la problemática planteada de forma pacífica y privada, no obteniendo respuesta ni de la entrega del inmueble ni de la devolución del dinero, se ve en la necesidad forzada de acudir a demandar de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.486, 1.487, 1.527, 1.529, 1.474, 1.487, 1.488, 1.533 y 1.534 del Código Civil, al ciudadano W.V., cuya identidad desconoce, a fin de que cumpla con la obligación de entregar el inmueble objeto del litigio; y en caso de que la obligación principal no sea cumplida, realice de forma subsidiaria el pago de la obligación contraída y entregue la suma de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), cantidad que le entregó al vendedor como valor del inmueble; que a los fines de garantizar las resultas del juicio solicita que sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda; que estima la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.), equivalentes a mil cuatrocientas cuarenta y cinco (1.445 U.T.). El demandante anexó junto al referido escrito libelar el siguiente recaudo: a) Copia simple del Contrato de Compra – Venta con Pacto de Retracto de fecha 7 de mayo de 2010, autenticado ante la Oficina de Notaría Pública de P.N., Municipio Falcón del estado Falcón, anotado bajo el Nº 34, tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 6 al 8).

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, dicta sentencia definitiva en la cual declara inadmisible la demanda, por cuanto se evidencia en el expediente que antes de ejercer la acción judicial la parte demandante no agotó los procedimientos administrativos previstos en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que no se puede admitir una causa que involucre la desocupación forzosa de un inmueble protegido por el referido decreto-Ley.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano JEMIR J.C.G., asistido por la abogada M.P., apela de la decisión definitiva de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal de la causa (f. 13).

Al folio 14, riela auto de fecha 28 de septiembre de 2012, en donde el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el accionante y ordena remitir el expediente a esta Alzada; actuación que realiza mediante Oficio Nº 504-2012, de fecha 4 de octubre de 2012.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 11 de octubre de 2012, y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 17).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012 se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de siguiente manera:

Así las cosas y estando dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y revisados como han sido los extremos de ley, evidenciándose en el Expediente que no se agotaron los procedimientos administrativos previstos en el precitado Decreto-Ley, considera éste órgano jurisdiccional que no puede admitir una causa que involucre la desocupación forzosa de un inmueble protegido el Decreto-Ley conforme al artículo 3, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el artículo 4 y siguientes; es decir, que antes de ejercer la acción por vía judicial, debe agotarse previamente la vía administrativa que menciona el artículo 4 ejusdem; por lo que resulta obligatorio para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a la anterior decisión, el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la acción bajo el fundamento que no se agotó el procedimiento administrativo previo para poder acudir a la vía judicial; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es el cumplimiento de un contrato de compra venta con pacto de retracto de un inmueble destinado a habitación familiar, solicitando el actor en su petitorio, que condene al demandado a cumplir con su obligación principal de entregar el inmueble objeto de la pretensión.

Ahora bien, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:

El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del tribunal).

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-Ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Por otra parte, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

Así tenemos igualmente que el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Y el artículo 10° ejusdem:

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (subrayado del Tribunal).

En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble destinado a habitación familiar, cuya decisión definitiva pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte del demandado, en el entendido que de en caso de que llegase a prosperar la demanda intentada, tal pronunciamiento debería contener la orden de entrega del inmueble al demandante; y siendo que el inmueble en cuestión está destinado a la habitación familiar tal como se indica en el libelo de demanda, es por lo que resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; concluyéndose que la presente acción, por disposición expresa de la ley, específicamente de los artículos y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser considerada inadmisible, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el mencionado Decreto-Ley; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JEMIR J.C.G., mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoado por el apelante contra el ciudadano W.V..

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas al recurrente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/11/12, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 186-N-6-11-12.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5333.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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