Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiséis de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2004-000150

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actor: J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 15.874.423, asistido por el Abog. A.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.260

Accionada: INVERSIONES 33, C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de enero de 1998, bajo el N° 26 del tomo A (sic), cuya representación se atribuye a J.A.I., titular de la cédula de identidad N° V.82.289.467

El ciudadano J.M.B. solicitó amparo constitucional de los derechos establecidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución, en razón del desacato de la providencia administrativa Nº 108-2003 dictada en fecha 18 de noviembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz.

La acción de amparo fue incoada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declinó la competencia en este Juzgado Superior. Recibidos los autos, se aceptó la competencia, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte accionada y de la Fiscal del Ministerio Publico. Consignadas las notificaciones, se fijó la audiencia oral y pública, la cual se celebró en su oportunidad sin asistencia de ninguna de las partes y con asistencia de la representación fiscal.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo en los términos que siguen.

I

Alegaciones de la demanda y opinión fiscal

  1. Alegaciones de la demanda.

    Adujo el accionante que el 18 de noviembre de 2003 la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz declaró con lugar, mediante providencia administrativa 108-2003, su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que intentó por haber sido despedido por su patrono, Inversiones 33, C. A, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral a que se refiere el decreto presidencial Nº 2.271 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.608 de 13 de enero de 2003. Que las partes fueron notificadas de dicha decisión el 12 de Diciembre de 2003, dejándose constancia el 8 de junio de 2004, por funcionario comisionado de la Inspectoría del Trabajo, que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a la decisión. Que se acogió al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para su reincorporación a su puesto de trabajo; pero que dicho procedimiento concluye en la imposición de multas al contumaz, sin que se solucione efectivamente el problema del reenganche del trabajador y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.

    Señaló la demanda que la actitud asumida por la accionada al negarse a darle cumplimiento a la providencia administrativa, la coloca como violadora del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad, a la sindicalización, a la negociación colectiva, a la intangibilidad del trabajo (sic), y al salario, establecidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución. Y que en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del amparo, pues el restablecimiento de los derechos violados no sería suficiente y eficaz si se formulara reclamación por vía ordinaria, pues se han agotado las vías administrativas y la accionada ha hecho caso omiso de sus exigencias. Concluyó en solicitar, mediante la restitución de la situación jurídica infringida, el reenganche a sus labores habituales en el mismo cargo y en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para el momento del írrito despido.

  2. Opinión fiscal

    La Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, dada la inasistencia de las partes a la audiencia constitucional y con fundamento en la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000 (José A.M.), opinó que, “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, [y] salvo que pudieren alegar con posterioridad razones de fuerza mayor, que justifiquen la falta de comparecencia”, debe declararse terminado el presente procedimiento.

    II

    Motivación para decidir

Primero

De conformidad con la doctrina establecida en la sentencia aducida por la representación fiscal y señalada por el Tribunal en la audiencia constitucional, la inasistencia del actor a dicha audiencia debe tenerse como desistimiento del procedimiento, dándoselo por terminado.

Segundo

No existe evidencia en autos de razón alguna de fuerza mayor que justifique la inasistencia de las partes a la audiencia constitucional.

Por lo demás, el asunto traído a examen del juez constitucional no afecta el orden publico, por cuanto se trata del interés particular y concreto de una persona en ser tutelada contra la presunta lesión de sus derechos y garantías constitucionales relacionados con trabajo, todo ello referido a una relación singular con su patrono.

No se evidencia de autos, de otra parte, la transgresión de derechos humanos fundamentales relacionados con la dignidad de la persona humana, como para que el juez inquiera de oficio sobre los hechos alegados y adopte providencias de amparo. Así se declara.

Tercero

Así las cosas, es inexorable que se declare desistido el procedimiento de amparo constitucional.

III

Decisión

En fuerza de las consideraciones que anteceden, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL RECURSO y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO incoado por J.M.B. contra Inversiones 33, C. A.

Se exonera de costas al actor, por considerar el tribunal que intentó el amparo por fundado temor de violación de sus derechos constitucionales, amén de no ser temeraria la solicitud.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiséis (26) días de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 26 de abril de 2006, siendo las 10:10 a.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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