Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.

SOLICITANTES: JENBLUK VANEGAS GARCIA Y YUDANNY J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.971.242 y V-10.949.410, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.941.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2006-010923

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha siete (7) de junio del año 2006, por los ciudadanos JENBLUK VANEGAS GARCIA Y YUDANNY J.A.,, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil el día doce (12) de mayo de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre (...), de quince (15), once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, según consta de partidas de nacimiento anexas a la solicitud.

Que interrumpieron su vida conyugal, en el mes de septiembre de 2.000 y hasta la fecha no se ha reanudado, motivo por el cual ocurren ante este Tribunal, a fin de solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 14 de junio del año 2006, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Practicada como fuera la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de septiembre de 2.006, en fecha 28 de septiembre de 2.006, la Fiscal 102° del Ministerio Público, opinó favorablemente en la presente solicitud.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges JENBLUK VANEGAS GARCIA Y YUDANNY J.A.,, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR