Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005009

ASUNTO : RP01-P-2010-005009

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:36 p.m., se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil J.G.; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-005009, seguida en contra de los imputados JENCY J.M.G., de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.101.414; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-07-90; hijo de I.W.M. y S.J.G.; soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en El Dique, cuarta calle, casa S/N°, frente al Bar “Las Nebulosas”, Cumaná, Estado Sucre; y G.D.J.F.H., de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.702.495; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-12-91; hijo de M.d.H. (f) y F.F. (v); soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en El Dique, quinta calle, casa S/N°, al frente del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.S.C.C.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. A.H.; la ABG. M.A.; quien regenta la Defensoría Pública N° 5; y los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la ABG. M.A.; quien regenta la Defensoría Pública N° 5, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JENCY J.M.G. y G.D.J.F.H., la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.S.C.C.; por los hechos ocurridos en fecha 20-12-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el semáforo del Sector El Islote, y un moto taxista les manifestó que estaban efectuando un atraco en el puente El Islote, trasladándose hasta el lugar y al llegar al sitio, observaron a tres ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego en su mano; por lo que les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, efectuándose varios disparos, repeliendo dicha acción, dándosele alcance a dos de estos ciudadanos, quienes quedaron detenidos, huyendo el que tenía el arma de fuego. Así mismo, la víctima en su declaración manifiesta, que una vez que fueron aprehendidos estos ciudadanos, está siendo amenazado por vecinos del sector. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa se opone a la solicitud fiscal ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tienen conducta predelictual, no se colectó arma de la cual haya quedado constancia en registro de cadena de custodia, y por cuanto la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, solicito su libertad, o en su defecto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 20-12-2010; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.S.C.C.. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano L.S.C.C., quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de las diligencias de investigación de la presente causa, la recepción de las actuaciones, los objetos incautados y los imputados de autos. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-3390, donde se deja constancia que el imputado G.d.J.F., no presenta registros policiales; y el imputado Jency J.M., presenta registros policiales. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de las diligencias de investigación de la presente causa. Al folio 12, cursa inspección N° 3497, realizada al sitio del suceso. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponerse, supera los 10 años de prisión, y así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se les decrete a sus representados la libertad, bien sin restricciones, o con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por lo que se acoge con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JENCY J.M.G., de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.101.414; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-07-90; hijo de I.W.M. y S.J.G.; soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en El Dique, cuarta calle, casa S/N°, frente al Bar “Las Nebulosas”, Cumaná, Estado Sucre; y G.D.J.F.H., de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.702.495; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-12-91; hijo de M.d.H. (f) y F.F. (v); soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en El Dique, quinta calle, casa S/N°, al frente del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.S.C.C.. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem. Se acuerda la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que los traslade con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de Cumaná; lugar en el cual los imputados de autos quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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