Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001316

ASUNTO: RP11-P-2010-001316

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha 29 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R. y la Secretaria Judicial, Abg. M.A.Q.G., la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JENDRI R.G., por estar incurso en el delito de del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana Ismeris J.G.A..

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado Jendri R.G., a quien se le pregunto si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo que no, por lo que se hace llamar a sala al defensor Público Penal de Guardia Abg. E.B..

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás leyes de la Republica, presento en este acto al ciudadano JENDRI R.G., por estar incurso en el delito de del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana ISMERIS J.G.A., manifestando y expresando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete las medidas administrativas contenidas en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; así mismo solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Especial y 373 Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como JENDRI R.G., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 23.550.780, nacido en fecha 14-02-1979 de oficio Obrero, hijo de Ismeris J.G. y R.S., residenciado en: En el Sector Chorochoro de Yaguaraparo, Calle Nº 03, Casa S/N, cerca de una escuela nueva en construcción y comedor comunal de la Señora Milagro, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:

Quien manifestó: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicitó decrete la liberta sin restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elemento del tipo penal imputado y que comprometan a demás la responsabilidad de mi defendido, solicito se expida copia simple del acta de se levanta al afecto y de todas las actas que conforman el presente asunto penal. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Este Tribunal Quinto de Control a los fines de dictar su decisión observa: Visto que la representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se imponga en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, Este Juzgado Quinto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; En tal sentido este Juzgador para decidir, observa de la revisión de las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: 1.- Acta de Denuncia, cursante al folio 02, rendido por la ciudadana ISMERIS J.G.A., por ante el Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Cajigal en la cual explica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Imposición de los Derechos de la Victima: Impuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Cajigal. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 27-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Cajigal, en la cual dicta a favor de la victima las medidas establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Acta Policial: de fecha 29-06-2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Cajigal, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se practico la aprehensión del ciudadano JENDRI R.G.. Derechos del Imputado, impuesto por ante el Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Cajigal. Acta de Inspección, levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Cajigal, en la cual deja constancia del sitio del suceso. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibo oficio Nº 669-10 de fecha 26-06-2010 suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Cajigal, en la cual informa la detención del ciudadano JENDRI R.G., asimismo deja constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación cumana Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios del ciudadano imputado, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario J.L. quien indico que los datos filia torios son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Memorandum Nº 9700-184-553, de fecha 27-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guiria, en la cual deja constancia de haber solicitado los registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano JENDRI R.G.. Memorandum Nº 9700-184-058, de fecha 27-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guiria, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano JENDRI R.G. no registra antecedentes policiales..- Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, desestimándose de esta manera la L.s. Restricciones solicitada por la Defensa Pública. Asimismo se confirman las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Y asi se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, al imputado JENDRI R.G., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 23.550.780, nacido en fecha 14-02-1979 de oficio Obrero, hijo de Ismeris J.G. y R.S., residenciado en: En el Sector Chorochoro de Yaguaraparo, Calle Nº 03, Casa S/N, cerca de una escuela nueva en construcción y comedor comunal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana ISMERIS J.G.A.. Se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. CUARTO: En cuanto a la solicitud de L.S. restricciones solicitada por la defensa, este juzgador niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad, adjuntas con oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A. QUIÑÓNEZ

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