Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoEjecución De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002023

ASUNTO: RP11-P-2010-002023

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo del año 2010 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los J.J.M., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 55 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.716.468, de oficio pescador, nacido el 06-02-1945, hijo de v.M. y J.H., y domiciliado en: Guacuco, calle la Marina, casa s/n, cerca de la bodega de Pachecho y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano J.J.M.M.; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Asimismo, Condena a los ciudadanos YERVIN J.M., quien dijo ser venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.085, de oficio pescador, nacido el 26-12-1987, hijo de D.M. y P.C., y domiciliado en: Guacuco, calle La marina, casa s/n, detrás de la bodega del Sr. Pacheco, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, YACZON E.M.M., quien dijo ser venezolano, natural de Guacuco, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.691.260, de oficio estudiante, nacido el 02-06-1991, hijo de T.M. y J.M., y domiciliado en: Guacuco, calle nueva, casa N° 16, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y F.A.C.M., quien dijo ser venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.201.357, de oficio pescador, nacido el 23-07-1987, hijo de M.C. y Z.M., y domiciliado en: Guacuco, Calle la Marina, casa s/n, al lado de la bodega de Pacheco y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito de Contrabando en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y 18 de la ley especial, en perjurio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Se Observa que el penado J.J.M.; estuvo detenido desde 17/09/2010 hasta 13/12/2010, con un tiempo de pena cumplida de Siete (07) Días; faltándole por cumplir la pena de Dos (02) Años y Siete (07) Meses y Veintitrés (23) Días; y los penados; YERVIN J.M., YACZON E.M.M., y F.A.C.; estuvieron detenidos; Dos (02) Días, faltándole por cumplir la pena de Un (01) Año; Tres (03) Meses y veintiocho (28) Días; cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta; no es superior a Cinco (5), años; los mismos se encuentran en libertad; se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de las evaluaciones respectivas, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener los penados de autos y a la Dirección de Registro Electoral del C.N.E., a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 02 de marzo del año en curso por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los J.J.M., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 55 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.716.468, de oficio pescador, nacido el 06-02-1945, hijo de v.M. y J.H., y domiciliado en: Guacuco, calle la Marina, casa s/n, cerca de la bodega de Pachecho y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano J.J.M.M.; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Asimismo, Condena a los ciudadanos YERVIN J.M., quien dijo ser venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.085, de oficio pescador, nacido el 26-12-1987, hijo de D.M. y P.C., y domiciliado en: Guacuco, calle La marina, casa s/n, detrás de la bodega del Sr. Pacheco, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, YACZON E.M.M., quien dijo ser venezolano, natural de Guacuco, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.691.260, de oficio estudiante, nacido el 02-06-1991, hijo de T.M. y J.M., y domiciliado en: Guacuco, calle nueva, casa N° 16, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y F.A.C.M., quien dijo ser venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.201.357, de oficio pescador, nacido el 23-07-1987, hijo de M.C. y Z.M., y domiciliado en: Guacuco, Calle la Marina, casa s/n, al lado de la bodega de Pacheco y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito de Contrabando en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y 18 de la ley especial, en perjurio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la Sentencia Ejecutada, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos, a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, para la Práctica de la Evaluación respectiva, a la Dirección de Registro Electoral del C.N.E., a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y a el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.

Se fija audiencia de imposición para el día Martes 02 de Febrero de 2010, a las 2:00 horas de la tarde. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y a los penados de auto. Finalmente, por cuanto los penados se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial se acuerda oficiar a la Alguacil Jefe participando tal circunstancia a objeto de facilitar su notificación para la audiencia de imposición. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez.

La Secretaria Judicial.

Abg. M.A.Q.

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