Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Septiembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. A.D.B.

FISCAL: Abg. C.M.

FISCAL SEGUNDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORAS: Abg. L.M.

Abg. G.L.

IMPUTADOS: ARWINSON HERNANDEZ

O.P.

J.J.M.

MAIKEL J.M.

J.C.B.

J.Y.M.,

JENDRIS A.A.

YACZON E.M.

J.J.M.,

F.C..

DELITO: CONTRABANDO

.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.J.M. y JENDRIS A.A.M., ampliamente identificados en actas; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados YERVIN J.M., YACZON E.M.M., F.A.C.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y con el artículo 18 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la Representante del Ministerio Público al Tribunal, Decrete la L.S.R., de los ciudadanos ARWINSON R.H.M., O.P., J.J.M.M., MAIKEL J.M.M. y JEANCARLOS M.B.R..

Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada de los imputados, abogada L.M., quien comparte la solicitud Fiscal de L.S.R. para sus defendidos ARWINSON R.H.M., O.P., J.J.M.M., MAIKEL J.M.M. y JEANCARLOS M.B.R.; solicitando igualmente al Tribunal Decrete la L.S.R. de sus defendidos YERVIN J.M., YACZON E.M.M., F.A.C.M., y Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a sus defendidos J.J.M. y JENDRIS A.A.M.. Finalmente, oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-09-2010. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados J.Y.M., JENDRIS A.A.M., YACZON E.M.M., J.J.M., FERNA A.C.M., como autores o participes del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 16-09-2010, suscrita por el funcionario R.V.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera. Destacamento de Vigilancia Costera N° 908, con sede en Carúpano; donde se deja constancia de los bienes incautados en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-09-2010, suscrita por los Funcionarios M.C.M., R.G.G. y A.M.C., quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; pues los mismos exponen, que al realizar la inspección del bote encontraron varios sacos de material sintético, de color azul, con etiqueta verde, contentivos de mercancía agrícola, presuntamente AJO, cada saco con un peso de 10 kilogramos; solicitando la documentación que amparara su legal procedencia a 10 ciudadanos tripulantes del referido bote peñero, manifestando los mismos no poseer documentación ni personal, ni de la mercancía. Asimismo, que posteriormente procedieron a descargar el material que se encontraba a bordo, contabilizando 199 sacos, cuatro (4) mangueras de motor fuera de borda, trece (13) pimpinas de 60 litros, Un (1) tambor de 200 litros, un (1) rezón, Dos (2) lonas, un (1) mecate de aproximadamente de 25 metros de largo, cuatro (4) motores fuera de borda, de 75 H/P, marca YAMAHA, seriales 1039885;1024196;1037323; y 1034975. Del oficio N° GNB-CO-CVC-DVC-908-EVCC-344, de fecha 16-09-2010, suscrito por el funcionario R.V.G., adscrito a la Estación de Vigilancia Costera de Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de haber realizado solicitud de antecedentes penales, y reseñas fotográficas de los imputados.

Ahora bien, en lo que respecta al imputado JENDRIS A.A.M., el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado, ya que el delito imputado atenta contra el Estado. Asimismo, existe presunción de peligro de obstaculización; ya que es probable que el imputado puedan influir sobre los coimputados, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa.

Con relación al imputado J.J.M., considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el mismo, en atención a la presunta actuación de éste, aunado al hecho que el mismo posee buena conducta predelictual y un domicilio estable; por lo que con relación al referido imputado no se presume peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. En tal sentido se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos fiadores, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias; los cuales deberán consignar conjuntamente C.d.R. y Carta de Buena Conducta; comprometiéndose además a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el imputado de autos, y una vez materializada la Fianza se acuerdan presentaciones periódicas, cada treinta días, por el lapso de seis (6) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta a los imputados YERVIN J.M., YACZON E.M.M., F.A.C.M., considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para los imputados de autos; en atención a la presunta participación de estos, aunado al hecho que los mismos poseen buena conducta predelictual, y un domicilio estable; por lo que con relación a los referidos imputados no se presume peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. En tal sentido, se considera procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente, con relación a los imputados ARWINSON R.H.M., O.P., J.J.M.M., MAIKEL J.M.M. Y JEANCARLOS M.B.R.; considera esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de los referidos ciudadanos en el delito de Contrabando; en razón de ello considera procedente este Tribunal la solicitud de L.S.R., realizada por la Representante del Ministerio Público.

En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JENDRIS A.A.M., quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.787.746, de oficio, nacido el 02-10-1978, hijo de J.G.A. y E.M., y domiciliado en: Churupal, Sector Campo Ajuro, Calle Principal, casa s/n, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad bajo fianza, en contra del imputado J.J.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 55 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.716.468, de oficio pescador, nacido el 06-02-1945, hijo de v.M. y J.H., y domiciliado en: Guacuco, calle la Marina, casa s/n, cerca de la bodega de Pachecho y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados YERVIN J.M., venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.085, de oficio pescador, nacido el 26-12-1987, hijo de D.M. y P.C., y domiciliado en: Guacuco, Calle La Marina, casa s/n, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, YACZON E.M.M., venezolano, natural de Guacuco, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.691.260, de oficio estudiante, nacido el 02-06-1991, hijo de T.M. y J.M., y domiciliado en: Guacuco, Calle Nueva, casa N° 16, Vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, F.A.C.M., venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.201.357, de oficio pescador, nacido el 23-07-1987, hijo de M.C. y Z.M., y domiciliado en: Guacuco, Calle la Marina, casa s/n, al lado de la bodega de Pacheco y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y con el artículo 18 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la L.S.R., a los imputados O.J.P., quien dijo ser venezolano, natural de San Juan de las Goldonas, de 39 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.807.655, de oficio pescador, nacido el 15-08-1971, hijo de G.P. y A.G., y domiciliado en: Guacuco, Calle La Marina, vivienda s/n, Vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre. ARWINSON R.H.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.270, de oficio comerciante, nacido el 23-11-1987, hijo de R.T.M. n y H.G., y domiciliado en El Sector Campo Ajuro, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela de Churupal, vía Guayabero, Estado Sucre. JEANCARLOS M.B.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.279, de oficio pescador, nacido el 06-08-1977, hijo de C.R. y M.B., y domiciliado en Guacuco, calle la Marina, casa s/n, cerca de la bodega de Pacheco y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre. J.J.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.563.900, de oficio pescador, nacido el 26-07-1986, hijo de J.M. y Tuly Marcano, y domiciliado en: Guacuco, Calle la Marina, casa s/n, Vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y MAIKEL J.M.M., venezolano, natural de Guacuco, Municipio Arismedi, Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.691.209, de oficio pescador, nacido el 8-12-1989, hijo de J.M. y Tuly Marcano, y domiciliado en Guacuco, calle la Marina, casa s/n, cerca de la bodega de Pacheco y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre. QUINTO: Se Decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las boletas de libertad correspondientes, y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad; en atención a lo solicitado por la Defensa, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Están las partes notificadas. Cúmplase.

La Jueza Primera de Control

Abg. C.S.A.

La Secretaria Judicial

Abg. A.D.B.

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