Decisión nº 41 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Enero de 2007

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001761

PARTE ACTORA: F.L., A.L., W.C., JENDY ALAÑA, YOHENDRYS LUGO, KAURY SALAZAR, J.R., J.R., J.L., J.G., N.V., J.C., M.R. y C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.961.420, 12.712.253, 11.451.693, 13.208.420, 12.713.182, 13.024.461, 17.190.094, 11.885.792, 17.586.667, 10.596.504, 11.890.190, 14.846.626, 411.458.745 y 10.601.275, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: O.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.007.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 1998 bajo el N° 38, Tomo 17-A.

APODERADAS JUDICIALES: M.G.F. e I.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.306 y 46.613

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadanos F.L., A.L., W.C., JENDY ALAÑA, YOHENDRYS LUGO, KAURY SALAZAR, J.R., J.R., J.L., J.G., N.V., J.C., M.R. y C.B..

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Octubre de 2006 en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los Ciudadanos F.L., A.L., W.C., JENDY ALAÑA, YOHENDRYS LUGO, KAURY SALAZAR, J.R., J.R., J.L., J.G., N.V., J.C., M.R. y C.B. contra la sociedad mercantil CONSCARVI C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 03 de Noviembre de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 10 de Enero de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, los siguientes alegatos:

  1. ) Denuncia que el Juzgado a quo declaró como improcedente tres (3) conceptos reclamados por la parte actora como son la ayuda de ciudad, horas extras y salarios adeudados por no cancelar las prestaciones sociales al momento de que terminó la relación laboral.

  2. ) Manifestó que en la contestación de la demanda de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A en ningún momento negó que el salario integral era la cantidad de Bs. 58.637 y el salario normal era la cantidad de Bs. 42.637, ambos los cuales fueron tomados para el calculo de la prestaciones sociales de dichos trabajadores, en la misma tampoco negó que los trabajadores demandantes trabajaran en su ultimo mes de 7 A.M a 7 P.M, generando así 4 horas extras diarias, en consecuencia denuncia el recurrente en apelación que el Juzgador de Instancia expresó en su sentencia que el reclamo de las mismas era IMPROCEDENTE dado que dicho concepto no había sido probado por la parte actora.

  3. ) En cuanto a la exhibición de documentos referidos a los libros de horas extras, manifestó que los mismos se encuentran firmados y sellados por la Inspectoría del Trabajo tal y como se encuentra previsto en la Contratación Colectiva Petrolera vigente, las mismas se negaron a mostrar los mismos dado que no se encontraron en poder de la demandada.

  4. ) En cuanto a la Ayuda de Ciudad, manifestó que riela en el expediente VP01-L-2006-000915 (folios 133 al 136) comunicado emitido por la empresa PDVSA a todas las contratistas petroleras de todos los conceptos que deben ser cancelado por las mismas en la cual se incluye este concepto.

  5. ) En cuanto a los salarios adeudados por la demandada CONSCARVI C.A quedando demostrado que no fue cancelado de manera oportuna; dado que de las planillas de finiquito de liquidación se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral de los ex trabajadores así como también la fecha en la cual a los mismos les fueron canceladas las Prestaciones Sociales, quedando demostrado la mora que generó la falta de pago oportuna de las mismas.

  6. ) Solicitó a esta Alzada que revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia pidió se declarara con lugar la sentencia incoada por los ciudadanos F.L., A.L., W.C., JENDY ALAÑA, YOHENDRYS LUGO, KAURY SALAZAR, N.V., J.C., M.R. y C.B. contra la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

    ALEGATOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Alegan los demandantes ciudadanos F.L., A.L., W.C., JENDY ALAÑA, YOHENDRYS LUGO, KAURY SALAZAR, J.R., J.R., J.L., J.G., N.V., J.C., M.R. y C.B. en su escrito libelar lo siguiente:

    Que comenzaron a prestar servicios como obreros para la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A en fecha 06 de Julio de 2004, realizando trabajos como contratista petrolera para P.D.V.S.A en instalaciones ubicadas en el sector La Salina, en las obras denominadas Patio Pilote, Dique Grande, La Salina y Reparación Marina, cumpliendo un horario de 8:00 A.M hasta las 12:00 m y de 2:00 P.M a 5:00 P.M de Lunes a Sábado y descansando los días domingos (excepto para el último mes efectivo de trabajo en las cuales prestaron sus servicios personales por espacio de 12 horas diarias desde las 7 A.M. hasta las 7 P.M.); devengando primeramente un salario básico de Bs. 24.090,oo y posteriormente un salario básico de Bs. 31.125,30. Así como por bono compensatorio la cantidad de Bs. 35,30 diarios.

    Alegaron los demandantes que en fecha 06 de Febrero de 2005 fueron notificados por parte de la empresa demandada, Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A, que estaban despedidos supuestamente por terminación de trabajo, seguidamente manifiestan que dicho hecho no es cierto dado que la empresa demandada siguió trabajando dentro de las instalaciones de P.D.V.S.A.

    Igualmente manifestaron en el escrito libelar que 41 días después de haber sido despedidos procedió la demandada CONSCARVI C.A a cancelar sus obligaciones, pero de manera incompleta, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, pues no consideraron el aumento salarial contenido en dicho instrumento contractual para ese momento. Que dicho salario fue cancelado de manera retroactiva por la empresa demandada, pero no fue tomado así para el cálculo de los conceptos salariales de los ex trabajadores como son los denominados: salario diario, bono compensatorio, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso contractual, descanso legal, prima dominical y días feriados, conceptos los cuales debieron ser tomados en cuenta por la demanda Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así mismo para fueron tomadas en cuenta las 96 horas extras laboradas por los Ciudadanos F.L., A.L., W.C., JENDY ALAÑA, YOHENDRYS LUGO, KAURY SALAZAR, J.R., J.R., J.L., J.G., N.V., J.C., M.R. y C.B., parte actora en la presente controversia.

    Reclaman los conceptos de Antigüedad Legal y Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas (cláusula 8, literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero), Bono Vacacional fraccionado (cláusula 8, literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero), Utilidades Fraccionadas (cláusula 12 y 69 del Contrato Colectivo y el artículo 174 de la LOT), Preaviso (cláusula 9, literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero y los artículos 104 y 106 de la LOT), Salarios Adeudados por no cancelar las Prestaciones Sociales al momento del despido injustificado (cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero), Horas Extras (cláusula 07 del Contrato Colectivo Petrolero), conceptos los cuales arrojan la cantidad individualizada de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.957.076,oo), a la cual se debe descontar la cantidad de Bs. 4.560.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales para que en definitiva de manera individualizada cada trabajador demandante reclama la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.397.076,oo).

    ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSCARVI C.A

    La demandada Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda en primer término admitió la relación laboral existente entre ella y los demandantes Ciudadanos F.L., A.L., W.C., JENDY ALAÑA, YOHENDRYS LUGO, KAURY SALAZAR, J.R., J.R., J.L., J.G., N.V., J.C., M.R. y C.B., así como también reconoce el demandado que los demandantes fueron liquidados, no obstante niegan que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que se le canceló a los mismos de manera correcta y oportuna de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera.

    Niega la demandada el tiempo de la duración del vinculo de la relación laboral dado que no todos los trabajadores comenzaron a prestar servicios en fecha 06 de Julio de 2004, de hecho comenzó a trabajar en la referida fecha el Ciudadano KAURY SALAZAR en fecha 14 de Julio de 2004; los Ciudadanos C.B. y J.G. comenzaron a prestar servicios en fecha 19 de Julio de 2004. Seguidamente niega que los demandantes hallan sido despedidos en forma injustificada por la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A, ya que el motivo de la terminación de la relación laboral fue a consecuencia de la rescisión del contrato que existía entre P.D.V.S.A PETROLEO S.A y la demandada Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A.

    Seguidamente la accionada hizo una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados y reclamados por los actores en su escrito libelar, por cuanto el mismo manifiesta no ser ciertos, por lo tanto niega que le adeude a los trabajadores los conceptos por ellos reclamados.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:

  7. ) Determinar la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre los demandantes ciudadanos KAURY SALAZAR, C.B. y J.G. y la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A., por cuanto con relación al resto de demandante resulto admitida dicha circunstancia por la empresa demandada.

  8. ) Determinar si el salario utilizado por los actores para el reclamo de los montos libelados se encuentra o no ajustado a derecho.

  9. ) Verificar si los montos y conceptos reclamados por los actores por motivo de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran o no ajustados a derecho

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma que contestó la accionada sociedad mercantil CONSCARVI C.A, en el escrito de contestación de demanda:

    Ahora bien, ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/05/2000, lo siguiente:

  10. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  11. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  12. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  13. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.

  14. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. ) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

    Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

    A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por la demandada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar la fecha de ingreso con relación a los ciudadanos KAURY SALAZAR, C.B. y J.G., así como el salario real devengado por los demandantes y la improcedencia de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar; por otra parte constituye carga de prueba para quien reclama el concepto de horas extras, es decir, la parte actora deberá demostrar que efectivamente se le adeudan estos conceptos con la prueba valida de que efectivamente los mismos no han sido cancelado por la patronal. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  16. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre dicho particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  17. ) PRUEBA DE TESTIGOS:

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos A.S., J.F., L.C., C.G., E.B., F.M., O.G., J.C., F.J., IRLO JIMENEZ, EUDOMAR CONTRERAS y N.B.. Observa este Tribunal de Alzada que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia esta sentenciadora no tiene no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno. ASI SE DECIDE.

  18. ) PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    • Solicitó la exhibición de finiquitos de liquidación final contentivos del pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos F.L., A.L., W.C., JENDY ALAÑA, YOHENDRYS LUGO, KAURY SALAZAR, J.R., J.R., J.L., J.G., N.V., J.C., M.R. y C.B., a los fines de probar las relaciones de trabajo existentes entre los actores y la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A; Solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos contentivos del salario pagado por la demandada a los actores semanalmente, a los fines de probar que en los mismos se incluyó el tiempo de viaje, horas extras, cesta familiar, fideicomiso, aumento salarial y ayuda de ciudad; Solicitó la exhibición del Libro de Horas extras firmado y sellado por la Inspectoría del trabajo de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. En cuanto a esta PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS la representación judicial de la parte demandante abogada en ejercicio D.M., mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre expresó (folio 164): “RENUNCIO, a la exhibición de documentos solicitada en el escrito de promoción de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar, esta renuncia es sobre la exhibición de documento de todos los demandantes ya que la parte demandante esta integrada por un litis consorcio.”. En consecuencia este Tribunal de Alzada no tiene nada sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  19. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre dicho particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  20. ) DECLARACION DE PARTE:

    En cuanto a esta promoción claramente establece la normativa laboral es una facultad que se le otorga al Juez de Juicio que pueda este interrogar a las partes, tanto demandante o demandado en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por tanto la misma no debe ser promovida por las partes. Ahora bien, observa esta sentenciadora de la reproducción audiovisual que el Juez de Juicio a quo haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preguntó a los actores en la Audiencia Oral y Pública de Juicio lo siguiente:

    F.L.

    Manifestó que se desempeñaba en la demandada con el cargo de Obrero específicamente como Ayudante fabricador, que vive en la Av. 44 Urb. Los Rosales, Cabimas y que laboraba en un horario de trabajo comprendido entre 7:00 am y 12 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m

    Igualmente manifestó que no todos los otros actores trabajaban con el, solamente dijo conocer al Ciudadano C.B. dado que trabajaba con el, no en la misma guardia ya que el Ciudadano C.B. trabajaba como electricista seguidamente dijo que tenia el mismo horario de trabajo que él.

    A.L.

    Manifestó ser obrero en la empresa demandada y que estaba en Contracción Civil, ubicada esta en Patio Pilote en la Salinas, y que vive en la Urb Los Laureles Cabimas, igualmente dijo en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que laboraba en un horario de trabajo comprendido entre 7:00 am y 12 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m.

    JENDY ALAÑA

    Manifestó ser Obrero desempeñándose como Ayudante Soldador, que vive en la Ciudad de Cabimas y que laboraba en un horario de trabajo comprendido entre 7:00 a.m y 12 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m.

    YOHANDRY LUGO

    Manifestó ser Obrero, que vive en la Ciudad de Cabimas y que laboraba en un horario de trabajo comprendido entre 7:00 a.m y 12 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m. aclaró al Tribunal a quo en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que trabajó en el último de mes antes de terminar la relación laboral, es decir en el mes de Enero, en un horario comprendido de 7:00 a.m a 7:00 p.m.

    KAURY SALAZAR

    Manifestó desempeñar labores como ayudante fabricador, es decir, Obrero en la sede de Patio Pilote, en un horario comprendido de 7:00 a.m y 12 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m. y finalmente dijo que vivía en la ciudad de Cabimas.

    Conoció al Ciudadano M.R., ya que trabajaban en la misma guardia y en el mismo horario de trabajo de 7:00 a.m y 12 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m

    J.R.

    Dijo que era obrero en la parte de la fundidora en la sede de Patio Pilote en la Salina, en un horario comprendido de 7:00 a.m y 12 m que descansaban 02 horas y luego comenzaban de nuevo a trabajar de 2:00 p.m a 5:00 p.m. y finalmente dijo que vivía en la ciudad de Cabimas.

    J.R.

    Manifestó el actor que se desempeñaba como obrero para la demandada en Patio Pilote, en un horario comprendido de 7:00 a.m y 12 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m. y que vivía en la ciudad de Cabimas en el sector Los Laureles

    Dijo que conocía al Ciudadano N.V. ya que trabajaba con él, desempeñando el mismo horario de trabajo y la misma guardia, pero aclaró que no sabía donde vivía el Ciudadano N.V..

    En cuanto a las referidas declaraciones por parte de los ex trabajadores en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, pudo observa quien suscribe el presente fallo que los mismos eran obreros para la empresa CONSCARVI C.A, que el horario de trabajo era el comprendido en su mayoría de 7:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m y todos los actores concordaron que vivían en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el principio de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga a las mismas valor probatorio, demostrando el vinculo jurídico laboral que existió entre los demandantes y la empresa CONSCARVI C.A. igualmente el horario de trabajo que laboraban los actores, los cuales en ningún momento manifestaron laborar horas en exceso o extraordinarias tales como fueron reclamadas por los mismos en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

  21. ) PRUEBA DOCUMENTAL:

    • Consignó contrato de servicio denominado U.E.LGS.LAGO con el número 4300000312 suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A y P.D.V.S.A, constante de cinco (5) folios útiles. Observa este Tribunal de Alzada que el mismo no corre inserto en el presente expediente en consecuencia no hay material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO YOHENDRYS L.R.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano L.R., YOHENDRYS No. 2005-04; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 54. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 12/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario básico 24.125,30; salario integral Bs. 33.438,93; tiempo de servicio 06 meses 25 días, monto total a cobrar Bs. 3.390.852,90. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en copia al carbón (folio 188), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano L.R., YOHENDRYS No. 2005-0885; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 55. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 12/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario integral Bs. 7.875,oo; salario básico 24.125,30; tiempo de servicio 06 meses 25 días, monto total a cobrar Bs. 875.969,25. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en original (folio 187), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 12435, a favor del Ciudadano LUGO, YOHENDRYS. Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 875.969,25 por concepto de Cancelación de retroactivo de Liquidación Final 2005. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA EGRESO a nombre del Ciudadano YOHENDRY A. LUGO, de fecha 16/03/2005, constante de un (1) folios útiles (folio 57). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que egresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A; Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA INGRESO a nombre del Ciudadano YOHENDRY A. LUGO, de fecha 30/06/2004, constante de un (1) folios útiles (folio 58). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que ingresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A. Observa este Tribunal Superior que dichas pruebas no fueron promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia esta Alzada no se puede pronunciar sobre la validez probatoria de las referidas documentales. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano L.R., YOHENDRY, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 59. De la misma se evidencia como fecha de empleo el 30/06/2004; Descripción de la Obra Mantenimiento puent. Cont.; Muelle de embarque La Salina; Condición de Empleo 5 meses; sueldo 24.125,30. Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada por la demandante y por cuanto la parte promovente no hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO W.C.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano CALLEJA ROMERO, W.R.N.. 2005-0882; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 60. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 06/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.7.000,oo; Bono Compensatorio Bs.7.000,oo; salario básico Bs. 7.000,oo; salario integral Bs. 7.875,oo; tiempo de servicio 07 meses; monto total a cobrar Bs. 907.494,25. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en original (folio 191), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano CALLEJA ROMERO, W.R.N.. 2005-(…); constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 61. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 06/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 34.300,54; tiempo de servicio 07 meses, monto total a cobrar Bs. 3.730.375,10. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en copia al carbón (folio 192), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 11884, a favor del Ciudadano W.C. (Folio 63). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 907.494,20 por concepto de Cancelación de retroactivo de Liquidación Final 2005. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA EGRESO a nombre del Ciudadano W.C., de fecha 14/03/2005, constante de un (1) folio útil (folio 64). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que egresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A; Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA INGRESO a nombre del Ciudadano W.C., de fecha 29/06/2004, constante de un (1) folio útil (folio 65). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que ingresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A. Observa este Tribunal Superior que dichas pruebas no fueron promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia en consecuencia esta Alzada no se puede pronunciar sobre la validez probatoria de las referidas documentales. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano W.R.C.R., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 62. De la misma se evidencia como fecha de empleo el 29/06/2004; Muelle de embarque La Salina; Condición de Empleo 5 meses; sueldo 24.125,30. Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada por la demandante y por cuanto la parte promovente no hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO F.L.

    • Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA EGRESO a nombre del Ciudadano LUGO, FRANCISCO, de fecha 18/03/2005, constante de un (1) folio útil (folio 66). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que egresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A; Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA INGRESO a nombre del Ciudadano F.L., de fecha 08/07/2004, constante de un (1) folio útil (folio 67). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que ingresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A. Observa este Tribunal Superior que dicha prueba no fue promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia en consecuencia esta Alzada no se puede pronunciar sobre la validez probatoria de las referidas documentales. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano L.G., F.R., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 68. De la misma se evidencia como Descripción de la Obra Mantenimiento Prevent. Opera.; Muelle de embarque La Salina; Condición de Empleo 5 meses; sueldo 24.125,30. Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada por la demandante y por cuanto la parte promovente no hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano L.G., F.R.N.. 2005-3504; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 70. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 19/07/2004; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.7.000,oo; Bono Compensatorio Bs.7.000,oo; salario básico Bs.7.000,oo; salario integral Bs. 0.00; tiempo de servicio 06 meses y 18 días; monto total a cobrar Bs. 631.724,25. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano L.G., F.R.N.. 2005-07; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 69. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 19/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 33.480,92; tiempo de servicio 06 meses y 18 días; monto total a cobrar Bs. 2.432.797,20. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en original (folio 196), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO J.R.

    • Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano RIVERO GUTIERREZ, J.R., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 71. De la misma se evidencia como Descripción de la Obra Mantenimiento Prevent. Opera.; Muelle de embarque La Salina; Condición de Empleo 5 meses; sueldo 24.125,30. Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada por la demandante y por cuanto la parte promovente no hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano RIVERO GUTIERREZ, J.A.N.. 2005-0884; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 72. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 12/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.7.000,oo; Bono Compensatorio Bs.7.000,oo; salario básico Bs. 7.000,oo; salario integral Bs. 7.875,oo; tiempo de servicio 06 meses y 25 días; monto total a cobrar Bs. 875.969,2. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano RIVERO GUTIERREZ, J.A.N.. 2005-04; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 73. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 12/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 33.438,93; tiempo de servicio 06 meses y 25 días, monto total a cobrar Bs. 3.407.845,40. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en copia al carbón (folio 181), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 11884, a favor del Ciudadano J.R. de fecha 02/05/2005 (Folio 74). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 875.969,20 por concepto de Cancelación de retroactivo de Liquidación Final. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA EGRESO a nombre del Ciudadano J.R., de fecha 15/03/2005, constante de un (1) folio útil (folio 75). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que egresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A; Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA INGRESO a nombre del Ciudadano J.R., de fecha 01/07/2004, constante de un (1) folio útil (folio 76). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que ingresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A. Observa este Tribunal Superior que dichas pruebas no fueron promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia en consecuencia esta Alzada no se puede pronunciar sobre la validez probatoria de las referidas documentales. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO J.R.G.

    • Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano RIVERO GUTIERREZ, JHONATHAN, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 77. De la misma se evidencia como Muelle de embarque La Salina; Condición de Empleo 5 meses; sueldo 24.125,30. IMPUGNADA. Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada por la demandante y por cuanto la parte promovente no hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA EGRESO a nombre del Ciudadano J.R., de fecha 15/03/2005, constante de un (1) folio útil (folio 80). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que egresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A; Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA INGRESO a nombre del Ciudadano J.R., de fecha 29/06/2004, constante de un (1) folio útil (folio 78). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que ingresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A. Observa este Tribunal Superior que dichas pruebas no fueron promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia en consecuencia esta Alzada no se puede pronunciar sobre la validez probatoria de las referidas documentales. ASI SE DECIDE.

    • Dos (2) Copias simples de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano RIVERO GUTIERREZ, J.N.. 2005-0882; constante de un (01) folio útil, las cuales corren insertas a los folios 79 y 81. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 06/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 33.438,93; tiempo de servicio 07 meses, monto total a cobrar Bs. 3.678.678,50; Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano RIVERO GUTIERREZ, J.N.. 2005-0882; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 72. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 06/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 7.875,oo; tiempo de servicio 07 meses; monto total a cobrar Bs. 924.899,25; Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 13773, a favor del Ciudadano J.R. de fecha 03/05/2005 (Folio 74). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 924.899,25 por concepto de Cancelación de retroactivo de Liquidación Final 2005. Ahora bien, observa esta sentenciadora que las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO KAURY S.M.

    • Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano S.M., KAURY ENRIQUE, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 84. De la misma se evidencia como Fecha de Empleo 06/07; Descripción de la Obra Mantenimiento Prevent. Opera.; Muelle de embarque La Salina; Condición de Empleo 5 meses; sueldo 24.125,30. Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada por la demandante y por cuanto la parte promovente no hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano S.M., KAURY No. 2005-0582; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 85. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 14/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 9.141,56; tiempo de servicio 06 meses y 23 días; monto total a cobrar Bs. 951.962,80; Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano S.M., KAURY No. 2005-(…); constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 86. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 14/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 39.227,29; tiempo de servicio 06 meses y 23 días, monto total a cobrar Bs. 3.927.328,65. Ahora bien, observa esta sentenciadora que las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA EGRESO a nombre del Ciudadano S.M., KAURY, de fecha 15/03/2005, constante de un (1) folio útil (folio 87). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que egresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A; Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA INGRESO a nombre del Ciudadano KAURY S.M., de fecha 30/06/2004, constante de un (1) folio útil (folio 89). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que ingresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A. Observa este Tribunal Superior que dichas pruebas no fueron promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia en consecuencia esta Alzada no se puede pronunciar sobre la validez probatoria de las referidas documentales. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 12294, a favor del Ciudadano SALAZAR, KAURY de fecha 03/05/2005 (Folio 88). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 951.962,85 por concepto de Cancelación de retroactivo de Liquidación Final 2005. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO C.J.B.

    • Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano BRUCES D., C.J., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 90. De la misma se evidencia como Fecha de Empleo 14/07/04; Descripción de la Obra Mantenimiento Prevent. Opera.; Muelle de embarque La Salina; Condición de Empleo 5 meses; sueldo 24.125,30. Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada por la demandante y por cuanto la parte promovente no hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano BRUCES DIAZ, C.J.N.. 2005-0869; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 92. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 19/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.7.000,oo; Bono Compensatorio Bs. 7.000,oo; salario básico Bs. 7.000,oo; salario integral Bs. 6.875,oo; tiempo de servicio 06 meses y 18 días; monto total a cobrar Bs. 783.989,20. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano BRUCES DIAZ, C.J.N.. 2005-03; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 91. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 19/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 29.123,30; tiempo de servicio 06 meses y 18 días, monto total a cobrar Bs. 3.237.106,95. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en original (folio 170), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 11827, a favor del Ciudadano C.B. de fecha 02/05/2005 (Folio 93). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 783.989,20 por concepto de Cancelación de retroactivo de Liquidación Final. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA EGRESO a nombre del Ciudadano C.B., de fecha 15/03/2005, constante de un (1) folio útil (folio 94). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que egresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A; Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA INGRESO a nombre del Ciudadano C.B., de fecha 14/07/2004, constante de un (1) folio útil (folio 95). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que ingresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A. Observa este Tribunal Superior que dichas pruebas no fueron promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia en consecuencia esta Alzada no se puede pronunciar sobre la validez probatoria de las referidas documentales. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO JENDY ALAÑA

    • Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 12279, a favor del Ciudadano ALAÑA, JENDY de fecha 03/05/2005 (Folio 96). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 1.057.987,10 por concepto de Cancelación de retroactivo de Liquidación del 2005; Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 5613, a favor del Ciudadano Y.A. de fecha 11/08/2004 (Folio 97). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales. Ahora bien, observa esta sentenciadora que las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA EGRESO a nombre del Ciudadano JENDY ALAÑA, de fecha 16/03/2005, constante de un (1) folio útil (folio 98). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que egresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A; Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA INGRESO a nombre del Ciudadano JENDY ALAÑA, de fecha 01/07/2004, constante de un (1) folio útil (folio 99). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que ingresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A. Observa este Tribunal Superior que dicha prueba no fue promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia en consecuencia esta Alzada no se puede pronunciar sobre la validez probatoria de la referida documental. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano ALAÑA CH. YENDY, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 100. De la misma se evidencia como Descripción de la Obra Mantenimiento Prevent. Opera.; Muelle de embarque La Salina; Condición de Empleo 5 meses; sueldo 24.125,30. Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada por la demandante y por cuanto la parte promovente no hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano ALAÑA CHIRINOS, JENDY R.N.. 2005-0812; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 101. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 12/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 10.049,66; tiempo de servicio 06 meses y 25 días, monto total a cobrar Bs. 1.075.987,10. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en original (folio 190), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano ALAÑA CHIRINOS, JENDY R.N.. 2005-03; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 102. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 12/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 42.891,77; tiempo de servicio 06 meses y 25 días, monto total a cobrar Bs. 2.297.673,45. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en copia al carbón (folio 189), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de comunicación de fecha 05/07/2004 denominada SOLICITUD DE ADELANTO, por parte del Ciudadano Y.A. para el Ciudadano E.C., constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta el folio 103. De la misma se videncia que el trabajador quien prestó servicios para la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A desde el 01/07/04 solicitó adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO N.V.R.

    • Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano N.V.R., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 104. De la misma se evidencia como Fecha de empleo 12/07/04; Descripción de la Obra Mantenimiento Prevent. Opera.; Muelle de embarque La Salina; Condición de Empleo 5 meses; sueldo 24.125,30. Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada por la demandante y por cuanto la parte promovente no hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano VILELA ROMERO, N.J.N.. 2005-102; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 105. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 12/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 33.438,93; tiempo de servicio 06 meses y 25 días, monto total a cobrar Bs. 3.527.895,40. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en copia al carbón (folio 175), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano VILELA ROMERO, N.J.N.. 2005-102; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 106. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 12/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.7.000,oo; Bono Compensatorio Bs. 7.000,oo; salario básico Bs. 7.000,oo; salario integral Bs. 7.875,oo; tiempo de servicio 06 meses y 25 días; monto total a cobrar Bs. 875.969,25. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en original (folio 176), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 11900, a favor del Ciudadano N.V. de fecha 03/05/2004 (Folio 107). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 875.969,oo por concepto de Cancelación de Retroactivo de Liquidación Final 2005. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA EGRESO a nombre del Ciudadano N.V., de fecha 16/03/2005, constante de un (1) folio útil (folio 108). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que egresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A; Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA INGRESO a nombre del Ciudadano N.V., de fecha 10/07/2004, constante de un (1) folio útil (folio 109). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que ingresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A. Observa este Tribunal Superior que dichas pruebas no fueron promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia en consecuencia esta Alzada no se puede pronunciar sobre la validez probatoria de las referidas documentales. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO J.C.

    • Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA INGRESO a nombre del Ciudadano J.C., de fecha 25/06/2004, constante de un (1) folio útil (folio 110). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que ingresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A; Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA EGRESO a nombre del Ciudadano J.C., de fecha 15/03/2005, constante de un (1) folio útil (folio 111). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que egresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A. Observa este Tribunal Superior que dichas pruebas no fueron promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia en consecuencia esta Alzada no se puede pronunciar sobre la validez probatoria de las referidas documentales. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 12436, a favor del Ciudadano CASTILLO, JOSÉ de fecha 03/05/2004 (Folio 112). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 924.899,25 por concepto de Cancelación de Retroactivo de Liquidación Final 2005. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano C.V., J.G.. No. 2005-0920; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 113. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 06/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 7.785,oo; tiempo de servicio 07 meses, monto total a cobrar Bs. 924.899,25. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en original (folio 181), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano C.V., J.G.. No. 2005-03; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 114. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 06/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 33.438,93; tiempo de servicio 07 meses, monto total a cobrar Bs. 3.224.085,90. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en copia al carbón (folio 174), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano J.C.V., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 115. De la misma se evidencia como Descripción de la Obra Mantenimiento Prevent. Opera.; Muelle de embarque La Salina; Condición de Empleo 5 meses; sueldo 24.125,30. Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada por la demandante y por cuanto la parte promovente no hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO A.L.V.

    • Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano LISTA VALERO, A.J., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 116. De la misma se evidencia como fecha de ingreso 06/07/2004; Descripción de la Obra PP02 PATIO PILOTE.; Sueldo Básico 24.090,oo; sueldo 24.125,30. Observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue impugnada, ni tampoco desconocida por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los hechos anteriormente descritos. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano LISTA VALERO, A.J.N.. 2005-0843; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 117. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 06/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.7.000,oo; Bono Compensatorio Bs. 7.000,oo; salario básico Bs. 7.000,oo; salario integral Bs. 7.125,oo; tiempo de servicio 07 meses; Motivo de Liquidación Terminación de Trabajo; Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano LISTA VALERO, A.J.N.. 2005-0843; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 120. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 06/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs. 35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 30.202,10; tiempo de servicio 07 meses; Motivo de Liquidación Terminación de Trabajo Ahora bien, observa esta sentenciadora que las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano LISTA VALERO, A.J.N.. 2005-0843; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 118. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 06/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.7.000,oo; Bono Compensatorio Bs. 7.000,oo; salario básico Bs. 7.000,oo; salario integral Bs. 7.125,oo; tiempo de servicio 07 meses; monto total a cobrar Bs. 853.791,75. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en original (folio 193), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano LISTA VALERO, A.J.N.. 2005-0843; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 119. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 06/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs. 35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 30.202,10; tiempo de servicio 07 meses; monto total a cobrar Bs. 3.265.494,40. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en copia al carbón (folio 194), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO J.G.

    • Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 11812, a favor del Ciudadano J.G. de fecha 02/05/2004 (Folio 121). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 875.969,20 por concepto de Cancelación de Retroactivo de Liquidación Final. Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que la referida prueba documental no fue desconocida, ni tampoco impugnada por l aprte contraria en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando así los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano GARCES FINOL, J.S., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 122. De la misma se evidencia como fecha de empleo 19/07/2004; Descripción de la Obra PP02 PATIO PILOTE.; Sueldo Básico 24.090,oo; sueldo 24.125,30. Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada por la demandante y por cuanto la parte promovente no hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano GARCES FINOL, J.S. No. 2005-1096; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 123. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 19/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.7.000,oo; Bono Compensatorio Bs. 7.000,oo; salario básico Bs. 7.000,oo; salario integral Bs. 7.875,oo; tiempo de servicio 06 meses y 18 días; monto total a cobrar Bs. 875.969,25. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en original (folio 182), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano GARCES FINOL, J.S. No. 2005-1096; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 124. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 19/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.31.090,oo; Bono Compensatorio Bs. 35,30; salario básico Bs. 31.125; salario integral Bs. 35.617,87; tiempo de servicio 06 meses y 18 días; monto total a cobrar Bs. 3.706.395,10. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en copia al carbón (folio 178), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA INGRESO a nombre del Ciudadano J.G., de fecha 10/07/2004, constante de un (1) folio útil (folio 125). Del mismo se evidencia que el actor se encontraba CAPACITADO al momento que ingresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A; Copia simple de documental denominada EXAMEN MEDICO PARA EGRESO a nombre del Ciudadano J.G., de fecha 30/03/2005, constante de un (1) folio útil (folio 126). Del mismo se evidencia que el actor se REHUSO A EXHAMINARSE al momento que egresó de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A. Observa este Tribunal Superior que dichas pruebas no fueron promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia en consecuencia esta Alzada no se puede pronunciar sobre la validez probatoria de las referidas documentales. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO M.R.V.

    • Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano RIVERO VILLALOBOS, M.A., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 127. De la misma se evidencia como fecha de ingreso 19/07/2004; Descripción de la Obra PP02 PATIO PILOTE.; Sueldo Básico 31.090,oo; sueldo+bono 31.125,30. Observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue impugnada, ni tampoco desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano RIVERO VILLALOBOS, M.A.N.. 2005-3090; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 128. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 19/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.31.090,oo; Bono Compensatorio Bs. 35,30; salario básico Bs. 31.125,30; salario integral Bs. 33.234,98; tiempo de servicio 06 meses y 18 días; monto total a cobrar Bs. 3.670.361,60. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida (folio 172), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano RIVERO VILLALOBOS, M.A.N.. 2005-3090; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 129. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 19/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.31.090,oo; Bono Compensatorio Bs. 35,30; salario básico Bs. 31.125,30; salario integral Bs. 33.234,98; tiempo de servicio 06 meses y 18 días; Motivo de Liquidación Terminación de Trabajo. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO J.R.L.H.

    • Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano LEAL HUERTA, J.R., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 130. De la misma se evidencia como fecha de ingreso 06/07/2004; Descripción de la Obra PP02 PATIO PILOTE.; Sueldo Básico 24.090,oo; sueldo+bono 24.125,30. Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que fueron impugnadas en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por la parte contraria, todos y cada uno de los reportes de empleo promovidos por la parte demandada y aunado al hecho que la parte promovente no hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano LEAL HUERTA, J.R.N.. 2005-0829; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 132. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 06/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs. 35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 34.656,03; tiempo de servicio 07 meses; Motivo de Liquidación Terminación de Trabajo. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano LEAL HUERTA, J.R.N.. 2005-0829; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 131. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 06/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.24.090,oo; Bono Compensatorio Bs. 35,30; salario básico Bs. 24.125,30; salario integral Bs. 34.656,03; tiempo de servicio 07 meses; monto total a cobrar Bs. 3.764.726,oo. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en copia al carbón (folio 179), durante la celebración de la audiencia de juicio pese a la renuncia que realizara la parte demandante de la evacuación de dicha prueba de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano LEAL HUERTA, J.R.N.. 2005-0829; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 133. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 06/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.7.000,oo; Bono Compensatorio Bs. 7.000,oo; salario básico Bs. 7.000,oo; salario integral Bs. 6.125,oo; tiempo de servicio 07 meses; monto total a cobrar Bs. 819.899,25 Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria y que la misma fue exhibida en original (folio 180), en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano LEAL HUERTA, J.R.N.. 2005-0829; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 134. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 06/07/2004; fecha de retiro el 06/02/2005; Categoría de Cargo desempeñado Obrero; salario básico S/Bono Bs.7.000,oo; Bono Compensatorio Bs. 7.000,oo; salario básico Bs. 7.000,oo; salario integral Bs. 6.125,oo; tiempo de servicio 07 meses; Motivo de Liquidación Terminación de Trabajo. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

  22. ) PRUEBA DE INFORMES

    • Solicitó se ordene oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

    • Solicitó se ordene oficiar a la Gerencia de Relaciones Laborales en PDVSA Occidente en Lagunillas.

    Observando este Tribunal Superior que no consta en actas las resultas de dichas pruebas, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  23. ) PRUEBA DE EXHIBICION

    • Solicitó a los demandantes Ciudadanos F.L., A.L., W.C., JENDY ALAÑA, YOHENDRYS LUGO, KAURY SALAZAR, J.R., J.R., J.L., J.G., N.V., J.C., M.R. y C.B. la exhibición de las cartas de despido emitidas por parte de la demandada Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A. Observa este Tribunal de Alzada que la referidas documentales no fueron consignadas por la parte contrario en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, aunado al hecho de no desprenderse de forma alguna de los autos presunción de que dichas documentales se encontrarán en poder de los demandantes, en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

  24. ) PRUEBAS TESTIGOS

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos ANAXIMIDES CIFUENTES CABALLERO, A.A., D.G. y D.G.. Observa este Tribunal de Alzada que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia esta sentenciadora no tiene no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Primeramente, considera esta Alzada importante señalar que en el Juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoaran los ciudadanos F.L., A.L., W.C., JENDY ALAÑA, YOHENDRYS LUGO, KAURY SALAZAR, J.R., J.R., J.L., J.G., N.V., J.C., M.R. y C.B. contra la sociedad mercantil CONSCARVI C.A, una vez valoradas todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, observa que el objeto de la apelación realizada por la representación judicial de la demandante se centra en determinar si le corresponden a los ex trabajadores los conceptos de Ayuda de Ciudad y Horas Extras y que si los mismo deben ser incluidos o no en el salario devengado por cada uno de los actores, y en el caso de que los referidos conceptos sean procedentes determinar así si los mismos son causantes de diferencia en los conceptos ya cancelados por la empresa demandada, igualmente se desentraña como objeto de la apelación interpuesta si las prestaciones sociales le fueron cancelados a los trabajadores de manera oportuna con el fin de verificar si resulta procedente la pretensión relativa al pago de retardo de mora en el pago establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

    En cuanto a la denuncia formulada por el apelante relativa a la exhibición de documentos referidos a los libros de horas extras, manifestó que los mismos se encuentran firmados y sellados por la Inspectoría del Trabajo tal y como se encuentra previsto en la Contratación Colectiva Petrolera vigente, ya que la demandada se negó a mostrar los mismos dado que no se encontraron en su poder. En este sentido observa este Tribunal de Alzada que del análisis realizados a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la representación judicial de la parte demandante abogada en ejercicio D.M., mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre, la cual corre inserta al folio 164, expresó lo siguiente: “RENUNCIO, a la exhibición de documentos solicitada en el escrito de promoción de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar, esta renuncia es sobre la exhibición de documento de todos los demandantes ya que la parte demandante esta integrada por un litis consorcio.”. En consecuencia, esta Sentenciadora declara improcedente la denuncia formulada. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente considera necesario esta operadora de justicia señalar que la convención Colectiva Petrolera en su artículo 4 reza:

    …SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el Trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por Salario Básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de Salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la Cláusula 25 Literal a) del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula N° 60, el pago de la media (½) hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los Trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el Trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.

    De la misma manera, establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial. En este sentido verificado lo anteriormente transcrito procede esta alzada a verificar el salario real devengado por los demandantes al resultar controvertidos en la Primera Instancia y constituir punto neurálgico de apelación en el presente asunto.

    En este orden de idea considerar necesario esta alzada tomar en cuenta los salarios básicos contenidos en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera en virtud de la controversia planteada, así como el cargo desempeñado por cada uno de los actores (obrero), e igualmente los conceptos pagados por el patrono durante la relación de trabajo (los alegados en el escrito libelar y constatados en las probanzas promovidas y evacuadas), por consiguiente, pasa esta Alzada a determinar si los conceptos reclamados por la parte actora lo cuales fueron objeto de apelación son procedentes o no en derecho, según el salario correspondiente en el tabulador único de nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera en la forma siguiente:

    SALARIO DIARIO SEGÚN TABULADOR (Obrero)

    Bs.31.090,oo

    BONO COMPENSATORIO

    Bs. 35,30

    TOTAL :Bs. 31.125,30

    1.) En relación al concepto de HORAS EXTRAS (04 horas extras diarias) reclamadas lo que arroja una cantidad por cada trabajador de Bs. 347.352,oo. Observa esta Alzada que dado que la parte actora no logró demostrar que laboraron horas extraordinarias, no se puede incluir este concepto en el salario normal de los accionantes, en consecuencia este Tribunal Superior Primero declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    2.) En relación al concepto de AYUDA DE CIUDAD reclamado, la cláusula 7 de la Convención Colectiva establece lo siguiente:

    (…) i) PAGO POR VIVIENDA - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA:

    Cuando la Empresa tenga la obligación legal de suministrar alojamiento a sus Trabajadores y no se los haya ofrecido de acuerdo a lo establecido en el Literal b) de la Cláusula 67 de esta Convención, conviene en cancelarles una indemnización sustitutiva de alojamiento, establecida en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) diarios (…)

    .

    j) AYUDA UNICA Y ESPECIAL:

    La Empresa conviene en pagar a sus Trabajadores que laboren en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en aquellos sitios donde se hayan celebrados acuerdos especiales con las Federaciones y Sinutrapetrol para la conversión de los campamentos en comunidades abiertas o integradas a las zonas urbanas adyacentes, una Ayuda Única y Especial equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico mensual del Trabajador, con una garantía mínima de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por cada mes de duración del contrato de trabajo. En esta ayuda del cinco por ciento (5%) está incluido cualquier pago especial para Trabajadores de dichos sitios, que tenga ya establecido la Empresa.

    La bonificación establecida en este literal no será aplicable a los Trabajadores que reciban la indemnización sustitutiva de alojamiento a que se refiere el literal i) de esta cláusula, a los que ocupen viviendas suministradas por la Empresa, a los que habiéndoseles ofrecido alojamiento lo hubieren rechazado, ni a los Trabajadores a que hace referencia la Cláusula 60 de la presente Convención.

    Se convino dejar aclarado que la ayuda de ciudad sólo se pagará y formará parte del Salario mientras el Trabajador labore permanentemente en una ciudad o comunidad integrada. En caso de transferencia a un campamento de un Trabajador que labore en una ciudad o comunidad integrada, esta ayuda cesará desde el momento de la transferencia. Asimismo, las Partes acuerdan que cuando un Trabajador de la ciudad o campo integrado que devengue la ayuda única y especial es transferido a un sitio donde no devengue la misma, le serán congeladas sus prestaciones sociales incluyendo dicha ayuda en la base de cálculo de las mismas, hasta tanto su nuevo Salario sea superior al de la fecha de transferencia (…).”

    Observa este Tribunal Superior del petitum traído por la parte demandante, Ciudadanos F.L., A.L., W.C., JENDY ALAÑA, YOHENDRYS LUGO, KAURY SALAZAR, J.R., J.R., J.L., J.G., N.V., J.C., M.R. y C.B., en su escrito libelar relativo al reclamo de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, el cual, debe ser incluido, a su decir, en el aumento realizado en la Convención Colectiva Petrolera para el 21 de Octubre de 2004, para que forme parte integral del salario.

    Visto este planteamiento, considera necesario quien suscribe el presente fallo señalar que la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA y la AYUDA UNICA ESPECIAL es una BONIFICACIÓN que se le otorga a los trabajadores y empleados beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, y es decir, que no formaba parte del salario, dado que la misma se encuentra debidamente tarifada en la Cláusula No. 7 de la Convención Colectiva Petrolera.

    Igualmente observa esta alzada que la representación judicial de los trabajadores apeló en cuanto a la declaratoria de improcedencia de tres (3) conceptos reclamados, como son la ayuda de ciudad, horas extras y salarios adeudados por no cancelar las prestaciones sociales al momento de que terminó la relación laboral. En virtud de ello considera esta sentenciadora que los conceptos de AYUDA DE CIUDAD y INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA constituyen conceptos distintos, por lo que al haberse referido el apelante a AYUDA DE CIUDAD, este constituye un hecho nuevo dado que el mismo no es un concepto reclamado por los actores en el escrito libelar, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  25. ) En cuanto a lo reclamado por la MORA prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, la misma procede por cada día de retardo en el pago. Ahora bien, habida cuenta, que la relación de trabajo de todos los actores finalizó el día 06 de Febrero de 2005, con respecto a cada uno de ellos corrió la mora por haberse verificado el pago de prestaciones sociales después de finalizada la relación de trabajo, tal como se observa de las planilla de liquidación final que fueron apreciadas por esta alzada, motivo por el cual se proceden a determinar la cantidad correspondiente por dicho concepto, tomando como parámetros esta alzada, la fecha de finalización, la fecha en que se efectuaron los pagos y el salario básico devengado por los actores:

  26. ) YOHENDRYS LUGO: Pago: 18/03/2005: Retardo: 1 mes y 12 días (42 días)

    42 días x Bs. 31.125,30 = Bs. 1.307.262,60

  27. ) F.L.: Pago: 19/03/2005: Retardo: 1 mes y 13 días (43 días)

    43 días x Bs. 31.125,30: Bs. 1.338.387,90

  28. ) J.R.: Pago: 18/03/2005: Retardo: 1 mes y 12 días (42 días)

    42 días x Bs. 31.125,30 = Bs. 1.307.262,60

  29. ) J.R.: Pago: 07/06/2006: 4 meses y 1 día (121 días)

    121 días x 31.125,30 = Bs. 3.781.286,30

  30. ) KAURY SALAZAR: Pago: 19/03/2005: Retardo: 1 mes y 13 días (43 días)

    43 días x Bs. 31.125,30: Bs. 1.338.387,90

  31. ) C.B.: Pago: 16/03/2005: Retardo: 1 mes y 10 días (40 días)

    40 días x Bs. 31.125,30 = Bs. 1.245.012,oo

  32. ) JENDY ALAÑA: Pago: 02/05/2005: Retardo: 2 meses y 6 días (66 días)

    66 días x Bs. 31.125,30 = Bs. 2.054.269,80

  33. ) N.V.: Pago: 23/03/2005: Retardo: 1 mes y 17 días (47 días)

    47 Días x Bs. 31.125,30 = Bs. 1.462.889,10

  34. ) J.C.: Pago: 02/05/2005: Retardo: 2 meses y 26 días (86 días)

    86 días x Bs. 31.125,30 = Bs. 2.676.775,80

  35. ) A.L.: Pago: 18/03/2005: Retardo: 1 mes y 12 días (42 días)

    42 días x Bs. 31.125,30 = Bs. 1.307.262,60

  36. ) J.G.: Pago: 01/05/2005: Retardo: 2 meses y 25 días (85 días)

    85 días x Bs. 31.125,30= Bs. 2.645.650,05

  37. ) M.R.: Pago: 18/03/2005: Retardo: 3 meses y 12 días (102 días)

    102 días x Bs. 31.125,30 = Bs. 3.174.780,60

  38. ) J.L.: 18/03/2005: Retardo: 1 mes y 12 días (42 días)

    42 días x Bs. 31.125,30 = Bs. 1.307.262,60

  39. ) 14.) W.C.: 18/03/2005: Retardo: 1 mes y 12 días (42 días)

    42 días x Bs. 31.125,30 = Bs. 1.307.262,60

    TOTAL MORA POR RETARDO EN EL PAGO CLAUSULA No. 65

    Bs. 26.253.752,45

  40. ) En cuanto al concepto de UTILIDADES reclamados por los actores este Tribunal de Alzada observa que dicho concepto fue otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 1.515.755,94), y dicho concepto no fue objeto de apelación, razón por la cual esta Tribunal Superior los tomara en consideración de manera exacta para el cálculo de las cantidades condenadas. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, pasa este Tribunal Superior a calcular los montos a cancelar a cada uno de los trabajadores demandantes, incluyendo aquí los conceptos de UTILIDADES y por MORA establecida en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera; de la siguiente manera:

    YOHENDRYS LUGO: Bs. 1.307.262,60 + Bs. 136.475,19 = Bs. 1.443.737,79

    F.L.: Bs. 1.338.387,90 + Bs. 140.720,19 = Bs. 1.479.108,09

    J.R.: Bs. 1.307.262,60 + Bs. 136.475,19 = Bs. 1.443.737,79

    J.R.: Bs. 3.781.286,30 + Bs. 136.475,19= Bs. 3.917.761,49

    KAURY SALAZAR: Bs. 1.338.387,90 + Bs. 136.475,19 = Bs. 1.474.863,09

    C.B.: Bs. 1.245.012,oo + Bs. 74.395,44 = Bs. 1.319.407,44

    JENDY ALAÑA: Bs. 2.054.269,80 + Bs. 142.911,44 = Bs. 2.197.181,24

    N.V.: Bs. 1.462.889,10 + Bs. 136.475,19 = Bs. 1.599.364,29

    J.C.: Bs. 2.676.775,80 + Bs. 56.351,94 = Bs. 2.733.127,74

    A.L.: Bs. 1.307.262,60 + Bs. 71.209,94 = Bs. 1.378.472,54

    J.G.: Bs. 2.645.650,05 + Bs. 136.475,19 = Bs. 2.782.125,24

    M.R.: Bs. 3.174.780,60 + Bs. 88.706,44 = Bs. 3.263.487,04

    J.L.: Bs. 1.307.262,60 + Bs. 56.351,94 = Bs. 1.363.614,54

    W.C.: Bs. 1.307.262,60 + Bs. 66.256,94 = Bs. 1.373.519,54

    Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por los Ciudadanos F.L., A.L., W.C., JENDY ALAÑA, YOHENDRYS LUGO, KAURY SALAZAR, J.R., J.R., J.L., J.G., N.V., J.C., M.R. y C.B. ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 27.769.507,86), en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A a cancelar la referida cantidad a los co-demandantes, en virtud de la demanda incoada por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECIDE.

    Por todos los motivos se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por esta Alzada a la empresa demandada de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 27.769.507,86). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

    Finalmente y por todos y cada uno de los motivos antes expuestos declara este Tribunal Superior Laboral parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2006 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia se declaró parcialmente con lugar la demanda que por concepto Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoaran los Ciudadanos F.L., A.L., W.C., JENDY ALAÑA, YOHENDRYS LUGO, KAURY SALAZAR, J.R., J.R., J.L., J.G., N.V., J.C., M.R. y C.B. contra la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A, antes identificadas. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2006 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por concepto Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoaran los Ciudadanos F.L., A.L., W.C., JENDY ALAÑA, YOHENDRYS LUGO, KAURY SALAZAR, J.R., J.R., J.L., J.G., N.V., J.C., M.R. y C.B. contra la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A, antes identificadas.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante dada la naturaleza parcial de la demanda.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la naturaleza parcial del recurso.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Enero dos mil siete (2.007). Siendo las 05:39 P.M. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:39 P.M se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-001761

YSF/JDPB/aec

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