Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013444

ASUNTO : EP01-P-2007-013444

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de examen y revisión de Medida, solicitada por la defensor publico Abogado Omalvis Novoa, a favor de su defendido el ciudadano JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.802.456 (No la porta), Ocupación Obrero, hijo de N.O. (V) y de A.A. (V), residenciado en la casa sin número, cerca de una construcción de una escuela, Barrio Santa Bárbara Bendita, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las Victimas M.H.J. y M.P.H.J.; quien solicita la misma con fundamento en la presunción de inocencia, y el estado de Libertad, de conformidad con el artículo 256 y 264del COPP, así mismo motiva que se tome en cuenta que las victimas no ha demostrado interés procesal no han asistido a ningún acto, ni al reconocimiento en rueda de imputados; este Tribunal Tercero de Control para decidir observa: Que las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ciudadano JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, delito este que de acuerdo a la Ley sustantiva penal, tiene establecida como penalidad la siguiente: en el caso del delito mas grave, como lo es el Robo Agravado, prevé una pena de diez (10) a dieciséis(16) años de prisión, observando el tribunal que al decretar la medida privativa de Libertad el tribunal compartió plenamente la precalificación jurídica de los hechos atribuida por el Ministerio Público, toda vez que consideró que de las actuaciones de investigación se desprenden suficientes elementos como para considerar que presuntamente el imputado manifestó una acción o comportamiento que aparece contenido en la descripción típica de los tipos penales precalificados.

2).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue participe, en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva, y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los presuntos delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a dicho imputado, en el caso del Robo Agravado, se prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, tal como lo dispone el artículo 458 del COPP y por la magnitud del daño causado por cuanto existen unas víctimas que fue objeto de violación al derecho de su libertad personal, a su integridad física así como su derecho de propiedad, bienes jurídicos éstos tutelados por la legislación penal sustantiva y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la norma sustantiva que en estos tipos de delitos, no proceden Beneficios procesales, consideradas jurisprudencialmente la medidas cautelares sustitutivas, como beneficios procesales que causan impunidad.

Por otra parte observa éste tribunal que si bien es cierto que la etapa de investigación ya concluyó no es menos cierto que el acto conclusivo que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso consistió en una acusación penal por la comisión de los delitos por los cuales se inició la investigación, razones por las cuales considera quien decide que persiste en los actuales momentos, las circunstancias iniciales que tomó en cuenta éste tribunal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales en concordancia con el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP en concordancia con el artículo 253 Ejusdem; En tal sentido considerando éste tribunal lo anteriormente expuesto, no es procedente decretar una Medida Menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, toda vez que el curso del proceso penal se encuentra en el estado de celebración de la Audiencia preliminar la cual se encuentra fijada para el día 04 de Diciembre de 2.007, y tomando en cuenta que la naturaleza y finalidad fundamental de la medida de privación, como medida cautelar en ésta fase del proceso, es precisamente el aseguramiento de las resultas del mismo, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal; En consecuencia, por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa. Haciéndose improcedente cualquier medida cautelar sustitutiva, artículo 253 del COPP, por la entidad de los delitos, no procediendo beneficio alguno, establecido por la sala constitucional del TSJ, que las medidas cautelares sustitutivas son consideradas beneficios procesales, por ultimo debe informarse que los delitos de acción publica, no son disponibles por las victimas, por lo que no es motivo para terminar con este por su falta de interés procesal. Se ratifica la privación judicial preventiva de libertad, de fecha 11-09-07.

Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y demás partes.

Diarícese y Publíquese.

En Barinas a los cinco días del Mes de Octubre de dos mil siete.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. FANISABEL G.M.

EL SECRETARIO

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