Decisión nº WP01-R-2010-000412 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 23 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005546

ASUNTO : WP01-R-2010-000412

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.D.J.G.G., Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos JENFRI R.T.G. y M.A.U.V., contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…Esta defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, el decretar Medidas de coerción personal…audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición Fiscal del Ministerio Público, solicité se decretara la nulidad de la aprehensión y se declara (sic) la libertad de mis patrocinados, por las razones siguientes…la aprehensión no fue en Flagrancia y no medió en contra de mis defendidos orden judicial de detención…no resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido según sentencia número 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…en atención a lo previsto en el artículo 7 de nuestra Carta Magna…hasta la presente etapa procesal, no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral segundo…que aprehenden a mis patrocinados y le realizan la revisión corporal no estuvieron presentes testigos…Los funcionarios no hicieron uso de la facultad coercitiva a que se refiere el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal…a ninguno de mis patrocinados se les encontró objetos de interés criminalístico…No existe en el expediente procesal acto de reconocimiento de las víctimas denunciantes…No existe en el expediente registro de cadena de custodia de arma laguna…Por todo lo antes narrado, solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de mis patrocinados y en consecuencia se decrete la LIBERTAD de los mismos…El Juez de Control fundamentó su decisión de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por esta defensa, por cuanto lo solicitado por quien suscribe, era la nulidad de la aprehensión de mis defendidos…Con las Medidas de coerción, decretadas…carentes de los fundados elementos de convicción para decretarlas, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales…por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES…LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, decretadas por el Juez Primero en funciones de Control, en fecha 14/09/2010…y le sea concedida la LIBERTAD a los mismos…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa se puede verificar que los ciudadanos M.A.U.V. y JENFRI R.T.G. fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 12 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana todo ello en virtud de que en esa misma fecha y siendo las 09:35 horas de la mañana se presentó por ante ese Despacho policial con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos con un cuchillo le habían despojado de sus pertenencias y las pertenencias de su hermano y de una amiga, y al oponer resistencia fue golpeado por uno de los facinerosos, quien la golpeó en el brazo causándole lesiones y eso ocurrió en la playa Camurí Chico. Lo anteriormente expuesto es corroborado por las víctimas y testigos SOILANY A.M.M.A.F.A.. En virtud de lo antes dicho, quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento pueden garantizarse con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JENFRI R.T.G. y M.A.U.V.…por la presunta comisión del tipo penal ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem (sic) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibídem (sic), por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Y ASÍ SE DECIDE…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado F.D.J.G.G., Defensor Público Octavo Penal adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos JENFRI R.T.G. y M.A.U.V., interpuso recurso contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa previamente que cursan los siguientes elementos:

1- Acta de Denuncia Común de fecha 12 de septiembre de 2010, formulada por la ciudadana SOIRYTH K.M.A., inserta al folio 11 del cuaderno de incidencias, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, de la cual se desprende lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer, dos sujetos desconocidos con un cuchillo me despojaron de mis pertenencias y las pertenencias de mi hermana y una amiga, pero como yo me opuse a que nos robaran, uno de los tipos me golpeó en el brazo, causándome lesiones, eso ocurrió en la Playa Camurichico…”

2- Acta de Entrevista de la adolescente…de fecha 12 de septiembre de 2010, inserta a los folio 14 al 16 del cuaderno de incidencias, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, de la cual se desprende lo siguiente: “…el día de ayer sábado 11-09-10, vine en compañía de mi hermana de nombre SOIRYTH K.M.A. y de una amiga de nombre…a la Playa en el sector de Camurichico, Avenida J.M.E.P.C., allí estuvimos parte del día, cuando nos disponíamos a venirnos y de haber recogido todas nuestras pertenencias, fuimos abordados por dos sujetos, de los cuales uno le jaló la cartera a Mariangela y se la arrebató y el otro agarró a mi hermana por el brazo le dio un golpe y le quitó su bolso, luego salieron corriendo…”

3- Acta de Entrevista de la adolescente…de fecha 12 de septiembre de 2010, inserta a los folio 17 al 19 del cuaderno de incidencias, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, de la cual se desprende lo siguiente: “…el día 11-09-10 llegué a la playa de Camiri Chico alrededor de las 02:00 horas de la tarde en compañía de dos amigas, como a las 05:00 horas de la tarde recogimos nuestras pertenencias y cuando íbamos saliendo de la playa yo me percaté que dos muchachos nos estaban persiguiendo y esos muchachos yo los reconocí ya que eran los muchachos que alquilaban los toldos en la playa, ellos nos abordaron, uno de ellos me agarró me apuntó con un cuchillo y me jaló el bolso, yo le dije que me dejara y en eso me caí y el me quitó mi bolso y el otro muchacho agarró a mi amiga Soilyt y la agredió físicamente en su brazo y le quitó su bolso, luego se fueron corriendo del lugar…”

4-Acta de investigación penal de fecha 12 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario I.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta del folio 22 al 24, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana…Iniciando las investigaciones…me trasladé en compañía…con la ciudadana SOIRYTH K.M.A.…hacia la playa de Camuri Chico, vía pública Caraballeda, estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas…una vez en el lugar avistamos a dos sujetos en actitud sospechosa quienes se encontraban quemando dentro de una lata amarilla, varios objetos, uno de piel morena, contextura delgada, de mediana estatura, de cabello corto, de color negro, con un pantalón tipo short, multicolor con una franelilla de color blanca y sandalias playeras, el otro siendo de contextura delgada de piel morena de estatura mediana, portaba como vestimenta una franela de color morado, con un pantalón tipo short multicolor, y sandalias playeras, quienes se encontraban quemando varios documentos, asimismo, la ciudadana arriba mencionada nos indicó que los precitados sujetos son los mismos que el día de ayer la despojaron de sus pertenencias y la agredieron físicamente, motivo por el cual con la premura y seguridad del caso, abordamos a los mismos…a quienes le solicitamos que pusieran de vista y manifiesto, cualquier evidencia de interés criminalístico…adherida a su cuerpo o entre sus ropas, manifestando los mismos no tener objeto alguno, motivo por el cual…procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo en el lugar donde se encontraban dentro de una bolsa elaborada en material sintético de color negro, dos carteras de mujer una de ellas elaboradas en material sintético de color beige y otra elaborada en tela de color amarillo, asimismo los documentos parcialmente incinerados, tales como tarjetas de débito perteneciente al Banco Banesco, donde se puede leer como número…a nombre de M.A.F. ALTUVE…tarjeta de debito del banco mercantil… a nombre de M.F., tarjeta de pasaje estudiantil…a nombre de M.F., carnet estudiantil…a nombre de MILLAN Soilany…cédula de identidad a nombre de Soiryth MILLAN… cédula de identidad a nombre de R.G., carnet estudiantil de la Universidad de Los Andes a nombre de M.A.F.… cédula de identidad… a nombre de Soilany Akira MILLAN ABREU…los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como: 1) Miguel Alfredo ULACIO VALDESPINO…2) Jenfri Rafael TILLERO GONZÁLEZ…por tal motivo procedimos a imponerlo (sic) de sus derechos como imputados…”

5-Registro de Cadena de Custodia de fecha 12 de septiembre de 2010, inserto al folio 30 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario I.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, cursante al folio 30 de la incidencias, colecta la siguiente evidencia física: “…1)- dos carteras de mujer una de ellas elaboradas en material sintético de color beige y otra elaborada en tela de color amarillo. 2)-dos tarjetas de débito perteneciente al Banco Banesco, donde se puede leer como número…a nombre de M…A…F…tarjeta de debito del Banco Mercantil…a nombre de M…F…- 3)-cinco (05) cédulas de identidad…a nombre de M…A…F…A…una (01)…a nombre de M…A…F…A…, una (01) a nombre de Soiryth Millan...una a nombre de de R.G., una (01) a nombre de S… A… M…A…. 4)-una (01) tarjeta de pasaje estudiantil…a nombre de M…F…5)-dos (02) (sic) uno (01) de U.E. Colegio J.F.R. a nombre de M…S… y uno de la Universidad de Los Andes a nombre de A…F…A…6)-una (01) lata de color amarillo parcialmente incinerada donde se puede leer “CERELAC”…”

De los anteriormente elementos surge demostrada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; sin embargo, esta Alzada observa que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos JENFRI R.T.G. y M.A.U.V., sean autores o participes en la comisión del delito antes citado, en virtud que si es cierto que la presente averiguación se inicio en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SOIRYTH K.M.A., en la cual señaló que el día 11 de septiembre de 2010, en la Playa Camurichico, dos sujetos desconocidos con un cuchillo la despojaron de sus pertenencias, al igual que a su hermana y a su amiga, pero como ésta se opuso a que las robaran, uno de los tipos la golpeó en el brazo, causándole lesiones, corroborada esta denuncia con las declaraciones de las adolescentes S.M Y M.F. no es menos cierto, que quedó demostrado en autos que la detención de los ciudadanos JENFRI R.T.G. y M.A.U.V., se produjo en fecha 12 septiembre de 2010; es decir, un día después de haber ocurrido el hecho denunciado, no pudiéndose determinar hasta la presente etapa que los mencionados ciudadanos robaron a las presuntas víctimas, ya que a pesar de que en el acta policial se deja constancia que supuestamente la ciudadana SOIRYTH K.M.A., reconoció a los imputados como los autores del hecho delictual, ésta nada dice en su declaración en torno a esta situación, por lo que no existen elementos que corroboren lo asentado por los funcionarios actuantes en relación a que los ciudadanos mencionados se encontraban quemando varios documentos, los cuales pertenecían a las presuntas víctimas; razones suficientes, para considerar que no están llenos los extremos del artículo 250, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, en consecuencia se ORDENA la L.S.R. de los ciudadanos mencionados. Y ASI SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

Se le observa al Juez de la Causa, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso por cuanto se observa que al momento de llevarse a cabo la audiencia oral para oír al imputado, en fecha 14 de septiembre de 2010, el Fiscal del Ministerio Público solicitó lo siguiente: “…los hechos anteriormente expuestos y la conducta desplegada por los hoy imputados de autos se encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 456 del Código Penal venezolano en el delito de ROBO IMPROPIO; y para lo cual el Ministerio Público vista y analizada cada una de las actas insertas en el expediente considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y formalmente así lo solicita le sea decretada, en virtud de encontrar fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipes de la comisión de dicho hecho punible ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal, asimismo solicito se ventile la presente causa por la vías del procedimiento Ordinario, toda vez que son necesarias las diligencias practicadas y solicitadas…Y en la fundamentación cursante a los folios 33 al 40 del cuaderno de incidencias señaló: “…por la presunta comisión del tipo penal ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibídem…”; (Subrayado del Tribunal), siendo que éste último delito no fue precalificado por la Vindicta Pública al momento de su exposición; por lo que, se observa que se extralimitó en sus funciones agregando un delito más en perjuicio de los imputados de autos no atribuido por el Fiscal, razón por cual deberá ser más cuidadoso al momento de decidir.

Por otra parte, se observa que al momento de dictar su dispositivo, el Juez de la Causa, señaló: “…SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.A.U.V. y JENFRI R.T.G. arriba identificados, de la establecida en el artículo 256 ejusdem, numerales 3, 6 y 8 referente a la prohibición de acercarse a la víctimas o al lugar de los hechos, la presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias y que cumplan con los requisitos de ley, y una vez se constituya la misma deberá cumplir con un régimen de presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, en consecuencia se niega la medida de coerción solicitada por la vindicta pública, ya que con las medidas decretadas se pueden garantizar las resultas del proceso…” (Subrayado de la Alzada)

Advirtiendo al respecto, que el artículo 256 en su último aparte del Texto Adjetivo Penal, señala: “…En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”

De lo que se evidencia que el legislador fue expreso, conciso y puntual cuando estableció que no podrán ser concedidos al imputado tres o más medidas cautelares, por lo que incurre el Juez de la Causa en error al momento de decidir en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 14-09-2010 imponer las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tómese la debida nota.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JENFRI R.T.G. y M.A.U.V., y en su lugar DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos mencionados, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Quedando así CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ELFFY VINCENTI

ASUNTO: WP01-R-2010-000412

NS/EL/RM/EV/joi

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