Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAmparo

Visto el escrito presentado a este Tribunal por el ciudadano Comisario Jefe (PM) Licenciado ALBERTO DANIEL QUINTERO, Director General de la Policía del Estado Mérida, remitiendo Informe suscrito por el Comisario (PM) Licenciado LENIN GERARDO PEÑALOZA VALERO, en su carácter de Jefe de la Comisaría Policial No. 7 de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, y estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

De la solicitud del presunto agraviado

En fecha 07-11-2007 se recibió ante este Tribunal escrito de la ciudadana J.C.R.V., asistida por el Abg. O.L., mediante el cual ejerció ACCIÓN DE A.C. en la modalidad Habeas Corpus, a favor de su concubino MAIKEL R.R..

La acción de tutela constitucional a la libertad, tiene por fundamento fáctico los siguientes hechos lesivos atribuidos a funcionarios de la Policía del Estado Mérida:

Primero.- Anoche fue detenido MAIKEL R.R. sin motivo alguno en el municipio de Mucuchies el mencionado ciudadano fue detenido sin motivo alguno en el Municipio Mucuchies. Segundo.- Ingreso a la 01:00 de la mañana de hoy [07-11-2007] al Reten de la Policía del Estado Mérida, como consta en su ingreso. Tercero.- Desde su detención NO ha sido puesto a la orden de ningún Tribunal de la República, ni a ninguna Fiscalía del Ministerio Público de Procesos (sic). Según consta en el Retén de la Policía. Cuarto.- Su detención es ilegal y no se tiene conocimiento del motivo de su aprehensión. Ni ha firmado acta sobre derechos algunos (sic). Quinto.- No ha cometido delito, no está solicitado por autoridad alguna, y se desconocen los motivos legales de la detención.

Solicitó finalmente la: “LIBERTAD INMEDIATA [del ciudadano MAIKEL R.R.]… con fundamento en los artículos 27, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

II

Del Informe presentado por el agraviante

El día 8 de noviembre de 2007, siendo las 3:30 horas de la tarde, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida oficio s/n° emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, remitiendo a este órganos jurisdiccional informe suscrito por el Comisario (PM) Licenciado LENIN GERARDO PEÑALOZA VALERO, en su carácter de Jefe de la Comisaría Policial No. 7 de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en el cual informa sobre la detención del ciudadano MAIKEL R.R., y al respecto expone que el día 06-11-2007 siendo los 11:00 p.m.,

…se presentó al Comando Policial de la Comisaría N° 07, una comisión policial al mando del Sargento Segundo (PM) 175 R.A.B., Agente (PM) 30 J.C.F., Agente (PM) 322 JHEAN C.C., Agente (PM) 445 J.C.G., Agente (PM) 459 R.M.C., los mencionados funcionarios presentaron un procedimiento policial tal y como consta en acta policial anexa al informe, el referido procedimiento se explana la detención del ciudadano MAIKEL R.R., quien informó a los funcionarios que era de nacionalidad Cubana y que había pertenecido a la Misión Barrio Adentro, de la cual expuso haber desertado, y quien reside en P.N.M., el mismo no presentaba ningún tipo de documentación legal, a las 11:10 p.m aproximadamente, el Comisario (PM) Licenciado LENIN GERARDO PEÑALOZA VALERO, realizó llamó al Coordinador Regional de Seguridad del Centro de Diagnostico del Programa Barrio Adentro COMISARIO DISIP: D.M., por el teléfono 0414-4895705 con la finalidad de informarle del estado en que se encontraba un ciudadano de nacionalidad cubana para saber en que (sic) condiciones se encontraba este ciudadano en jurisdicción del municipio Rangel, ya que previamente este Comisario hace aproximadamente 20 días se presento (sic) ante la Comisaría Policial N° 7 notificando que todo lo que ocurriese con algún ciudadano de nacionalidad cubana dentro de esta jurisdicción debía (sic) conocer por cuanto es parte de su responsabilidad, manifestándome por vía telefónica que el ciudadano MAIKEL R.R. se encontraba ilegal en el país ya que se encontraba desertor desde el día 05/06/06 hasta la presente fecha; sugiriéndome que lo colocara a la orden de la DISIP, a la 1:45 a.m (sic) (copia anexa del oficio remitido a la DISIP), realice (sic) las coordinaciones para poner a la orden de la DISIP a este ciudadano y que el (sic) en la mañana ese organismo realizaría todos los trámites correspondientes, situación que no pudo realizarse de esta manera ya que a las 11:00 a.m (sic) del día 07/11/07, recibí una llamada de la DISIP (sic) de parte del Inspector L.G. informandome que realizara un nuevo oficio a nombre del director de la DISIP, ya que este comisario no era personal activo de la institución (sic) que era personal Jubilado (sic).

(….)

En vista de esta situación realizo las coordinaciones con la Directora F.T.D. de la Oficina de Migración, (…) manifestándome que enviara al ciudadano a esa oficina en calidad de resguardo, (…) e el transcurso de la noche recibí llamada del señor Director de la Policía del Estado informándome la decisión tomada por el tribunal n° 3 a su digno cargo.

En vista de toda esta situación para dar respuesta a la Boleta de Notificación N° LP01-O-2007-000016, de fecha 7 de noviembre de 2007; todas las actuaciones practicadas se realizaron en pro de la busque da (sic) la coordinación entre los diferentes organismos públicos involucrados en pro de trabajar coordinadamente, ya que no es un procedimiento no cotidiano y fuera de común, por encontrarse involucrado un ciudadano de nacionalidad Cubana del cual desconozco y desconocemos cuales son los acuerdos binacionales entre Cuba y Venezuela para con sus conciudadanos, y que si se incurrió en un exceso en el limites (sic) de horas permitidas por la ley se ha debido a los diferentes trámites que se realizaron para buscarle una solución a la situación planteado (sic).

(Cursivas del Tribunal).

III

Motivación para decidir

Previo a la resolución de la pretensión de amparo, el juzgador actuando en sede de primera instancia constitucional, considera pertinente observar lo que de seguidas se expone:

I.- Del escrito presentado por la ciudadana J.C.R.V., asistida por el Abg. O.L., mediante el cual ejerció ACCIÓN DE A.C. en la modalidad Habeas Corpus, a favor del ciudadano MAIKEL R.R., destaca que la accionante obró en su invocada condición de concubina del mencionado sujeto.

A tal efecto, conviene recordar que en materia de habeas corpus por mandato del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se hallan legitimados en forma activa para el ejercicio de la acción de a.c. a la libertad personal: el agraviado o cualquier persona que gestiones a favor de aquél.

Así, para el caso bajo examen la solicitud de a.c. en la modalidad ya expresada, fue intentada por persona habilitada para ello. Así se declara.

II.- La pretensión contenida en la solicitud formulada por la ciudadana J.C.R.V., está referida a la protección del derecho constitucional a la libertad personal del ciudadano MAIKEL R.R., quien es de nacionalidad cubana, titular del pasaporte n° 0513264, tal como ha quedado acreditado en autos, y conforme al derecho estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo numeral 1 se lee: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (…).”

Tal derecho de orden constitucional como es lógico deducir, se halla comprendido en el ámbito de cobertura material y protección jurídica que brida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo toda persona natural, a través de los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios –como en el caso bajo examen- de la acción de tutela ejercida por la demandante en a.c..

  1. Adicionalmente, es bueno acotar que, la libertad personal constituye un derecho fundamentalísimo dentro del haz de derechos y garantías previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Su contenido y protección hace parte del objeto fundamental del contenido dogmático de la Constitución (artículos 2, 7, 27, 44) y demás normas de rango sub legal (Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9. 243, 244 245, 246 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 255) los cuales se encargan de regular legalmente –en desarrollo del mandato contenido en el artículo 44 Constitucional- las limitaciones y/o restricciones posibles de realizar respecto de tan capital derecho por parte de los órganos del Estado en cumplimiento de la función pública. Pero, también y esto no se puede obviar sin incurrir en un grave desconocimiento de los compromisos internacionales adquiridos por la República y contenidos en los Pactos, Tratados y Declaraciones Internacionales en materia de Derechos Humanos, que la libertad personal es un derecho esencialísimo que asiste a todo ser humano por el hecho de serlo. Lo acredita su regulación en diversos instrumentos de carácter internacional de aplicación regional y universal, a saber: artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 7 de la Convención Americana; 5 del Convenio Europeo y 6 de la Carta Africana de Derechos Humanos, entre otros.

    De modo pues, que no cabe duda a este juzgador acerca del carácter de derecho humano fundamental del cual goza la libertad personal.

  2. En orden a la verificación de las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de a.c. a la libertad que aquí se resuelve, tenemos que tales denuncias se reconducen a afirmar la existencia de una ilegítima privación de la libertad cometida por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida en perjuicio del ciudadano MAIKEL R.R., quien es de nacionalidad cubana, titular del pasaporte n° 0513264, el día 06 de noviembre de 2007, en horas de la noche, en la población de Mucuchies, Estado Mérida.

  3. Así, y de acuerdo al informe presentado por el Comisario (PM) Licenciado LENIN GERARDO PEÑALOZA VALERO, en su carácter de Jefe de la Comisaría Policial No. 7 de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, al tiempo de reconocer el hecho cierto de la detención de MAIKEL R.R., expuso que tal privación de libertad obedeció a la circunstancia de que “…dicho ciudadano informó a los funcionarios que era de nacionalidad Cubana y que había pertenecido a la Misión Barrio Adentro, de la cual expuso haber desertado, y quien reside en P.N.M., el mismo no presentaba ningún tipo de documentación legal…”.

  4. Estima quien aquí juzga que no hay constancia en autos de que el ciudadano MAIKEL R.R. (antes identificado) haya sido detenido en virtud de orden judicial válidamente expedida por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; tampoco consta en los recaudos acompañados que tal detención fuera el productor de una aprehensión en flagrante comisión delictiva, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por aplicación del criterio de interpretación a contrario sensu, de los hechos aducidos en la demanda de a.c., cabe concluir que la señalada detención del tantas veces mencionado MAIKEL R.R. (antes identificado), al no responder a supuesto alguno establecido en la norma constitucional rectora de la libertad personal - artículo 44 Constitucional supra copiado- carece de legitimidad y fundamento legal, pues como ya se dijo las dos formas de detención válida de una persona, autorizadas por la Constitución, son: i. En ejecución de una orden judicial que expresamente lo ordene ó ii. En el curso de una aprehensión en flagrante comisión delictiva.

    El alegato expresado en el informe presentado al Tribunal por parte de la autoridad policial aprehensora (agraviante de autos), en el sentido de corresponder tal detención a la circunstancia de hallarse ilegal en el país el sujeto aprehendido, aserto no demostrado por cuanto el sujeto antes nombrado, estaba provisto de pasaporte para el momento de su aprehensión, tal como se constata de la copia simple que de tal documento de identificación de extranjeros obra en autos (f. 3), no objetiva motivo alguno que hiciera Constitucional y por ende, legítima la detención practicada por los funcionarios policiales en el caso concreto.

    A tal efecto, hay que recordar que el artículo 44 de la Constitución actualmente en vigor, al emplear la fórmula de “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” no hace distinción alguna posible entre nacionales o extranjeros, con lo cual, la inviolabilidad de tal derecho (expresado en la imposibilidad legal de detener a una persona sin mediar orden judicial o procedimiento de flagrancia) también comprende y ampara a los sujetos extranjeros.

    Por tanto, a modo de colofón, este juzgador, declara la inconstitucionalidad de la detención policial practicada contra el ciudadano MAIKEL R.R. (antes identificado) debido a la evidente violación del derecho a la libertad personal que asiste al mencionado ciudadano, por virtud de lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional.

    En consecuencia, siendo procedente la expedición del mandamiento de habeas corpus en el caso bajo examen, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MAIKEL R.R. (antes identificado), la cual deberá ser cumplida con estricta sujeción a lo aquí ordenado al agraviante, so pena de incurrir en el delito de desacato a a.c., previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Congruente con la anterior declaratoria de inconstitucionalidad de la predicha detención policial, se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que integran la presente causa, a la Fiscalía Décima Tercera con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, del Ministerio Público en esta entidad federal, a objeto de que determine la procedencia de la apertura de la correspondiente investigación penal ante la posible comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad –artículo 176 del Código Penal vigente- con ocasión de los hechos objeto de la acción de a.c. acá resuelta. Remisión que se efectúa en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal y por acatamiento a lo señalado en sentencia n° 1702, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2006.

    La presente decisión tiene fundamento en los artículos 1, 2, 7, 44, 334 Constitucional; 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Decisión

    En razón de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida actuando en su carácter de Tribunal de Primera Instancia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la acción de a.c. en la modalidad habeas corpus, ejercida por la ciudadana C.R.V., asistida por el Abg. O.L., a favor del ciudadano MAIKEL R.R. (identificado en autos).

Segundo

Ordena la expedición del correspondiente mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano MAIKEL R.R. (antes identificado).

Tercero

Ordena al director General de la Policía del Estado Mérida ó quien haga sus veces proceder a la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MAIKEL R.R. (antes identificado), la cual deberá ser cumplida con estricta sujeción a lo aquí ordenado al agraviante, so pena de incurrir en el delito de desacato a a.c., previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuarto

Ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que integran la presente causa, a la Fiscalía Décima Tercera con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, del Ministerio Público en esta entidad federal, a objeto de que determine la procedencia de la apertura de la correspondiente investigación penal ante la posible comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad –artículo 176 del Código Penal vigente-.

Expídase el correspondiente mandamiento de habeas corpus. Notifíquese a las partes accionante y accionada, así como al Fiscal del Ministerio Público (de guardia) en materia de A.C. y Fiscalía Décima Tercera con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, del Ministerio Público en esta entidad federal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ZULAY MOLINA RUÍZ

En fecha____________se cumplió lo ordenado mediante oficio n°______________________________, boletas de notificación n°_________________________________________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR