Decisión nº 2898-02 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Enero de 2003

Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlinto Ramirez Escalante
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 14 de Enero del año 2003

192 y 143

Causa N° 2898-2002

Juez Ponente: O.R.E..

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. J.E.G.P., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 1998, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se condenó a la ciudadana M.M.H.C., a cumplir la pena de tres años de prisión, por la comisión del delito de Falsa Identidad, que establecía y sancionaba el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación; esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 10 de Octubre del año 2002, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: O.R.E., quien para la presente fecha suple al Dr. L.A.G.R., razón por la cual se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: M.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.674.858, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Pinto Salinas, Bloque 4, Piso 14, apartamento 14-05. Caracas.

DEFENSA: Dr. Z.M., (Defensora Pública)

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Dr. A.J.M.M., Fiscal Primero Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS.

En fecha 08 de Julio del año 1996, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, decreta la Detención Judicial de la ciudadana HERNANDEZ COLINA M.M., por encontrarla incursa en el delito de Falsa Identidad, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 23 de Julio del año 1996, la profesional del Derecho R.M., actuando en su carácter de Defensora Pública Primero de Presos (Provisorio) de la ciudadana M.M.H.C., presenta escrito de Apelación contra el auto de Detención dictado en contra de la referida ciudadana.

En fecha 31 de Julio de 1996, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se pronuncia en relación al recurso de Apelación interpuesto, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente:

… Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta Ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE EL AUTO DE DETENCION dictado en contra de la ciudadana M.M.H. COLINA… por SOMETIMIENTO A JUICIO… llenos como están los requisitos exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal y los exigidos por el artículo 5 de la Ley de beneficios en el proceso penal…

Sic.

En fecha 14 de agosto de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que decretó la detención judicial de la procesada M.M.H.C., por la comisión del delito de falsa Identidad… y el cual en fecha 31 de Julio de 1996 fue convertido en SOMETIMIENTO A JUICIO.

Cursa a los folios 68 al 71, escrito presentado en fecha 11 de noviembre del año 1996, por el ciudadano A.J.M.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual estima que los fundamentos que sirvieron de soporte para dictar el auto de detención, no fueron suficientes para dictar dicho auto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Enjuiciamiento criminal, el referido Fiscal considera que no existen méritos suficientes para formular cargos contra la encausada de autos, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 22 de noviembre de 1996, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronuncia en los términos siguientes, en relación al escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público:

… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE QUE HAY LUGAR A LA FORMULACION DE CARGOS, en contra de la ciudadana M.M.H.C., por el delito de FALSA IDENTIFICACION…

En fecha 10 de enero de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, declara que si existe mérito para la formulación de cargos, en contra de la encausada M.M.H.C..

Cursa a los folios 93 y siguientes, de la presente Incidencia, escrito presentado por la ciudadana A.G.D.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual formula cargos en contra de la ciudadana M.M.H.C..

CAPITULO III

DE LA RECURRIDA.

En fecha 22 de septiembre del año de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicta decisión en los términos siguientes:

… Del estudio conjunto y relacionado de las actas procesales, el tribunal considera que está plenamente comprobado en los autos el cuerpo del delito de FALSA IDENTIDAD, tal circunstancia ha quedado plenamente demostrada en el expediente, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Tirado R.F. Omar… 2.- Experticia grafotécnica, practicada por los funcionarios A.R.E. y Z.R. Filguaira… Está igualmente demostrado en el expediente que la procesada M.M.H.C., es la autora del delito de FALSA IDENTIDAD, tal demostración surge de los elementos que a continuación se indican: 1.- Acta policial suscrita por el funcionario TIRADO RODRIGUEZ GANCI OMAR… Con la propia declaración de la indiciada M.M.H.C., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial… La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. A.G.D.M., le formuló cargos a la ciudadana M.M.H.C., por la comisión del delito de FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación. Esta instancia acoge en todas y cada una de sus partes los cargos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustado a derecho y a las actas procesales… Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 (acápite) y 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal, DECLARA a la ciudadana M.M.H. COLINA… RESPONSABLE del delito de FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación… y la CONDENA por tal motivo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION… se le impone además a la encausada a las penas accesorias de Ley, y al pago de las costas procesales, en aplicación de los artículos 16 y 34 del Código Penal…

Sic

En fecha 27 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual se CONDENO a la ciudadana M.M.H.C. a sufrir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del Delito de Falsa Identidad, previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con los artículos 37, 74, ordinal 4º del Código Penal; se le condena igualmente a cumplir con las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 ejusdem.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 04 de Octubre del año 2002, la Juez J.E.G.P., En su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, interpones RECURSO DE REVISION, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre del año 2002, por el extinto Juzgado Primero de primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentando su recurso en los términos siguientes:

Quien suscribe, J.E.G.P., en mi condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, con la finalidad de interponer RECURSO DE REVISION, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1998, mediante la cual condenó a la ciudadana M.M.H.C., a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de FALSA IDENTIDAD, que establecía y sancionaba el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 en relación con el artículo 473 ambos de la norma adjetiva penal vigente, por las razones que seguidamente expongo:… En fecha 08 de noviembre de 2001, fue publicado el DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320, derogando la Ley Orgánica de Identificación… que preceptuaba el ilícito de FALSA IDENTIDAD, estableciéndose únicamente como falta e imponiendo una sanción personal de arresto, al funcionario público o particular que retenga ilegalmente la cédula de identidad a quienes la exhiban con fines de identificarse, lo cual no se relaciona con la acción o conducta desplegada por la penada en la presente causa y en consecuencia excluyó la sanción aquí impuesta. En este sentido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece… En el mismo orden de ideas el Código Penal en el artículo 2 lo siguiente… En el presente caso, ante la promulgación del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, se desincriminó el delito de FALSA IDENTIDAD, que preceptuaba el artículo 28 de la derogada Ley Orgánica de Identificación, al haberse dejado de definir como punible el hecho que dio origen a la presente causa, debiendo entonces, extinguirse la pena pendiente de ejecución, restableciéndose a plenitud los derechos que por esta causa hubiesen sido interdictos, en atención al principio de retroactividad de la ley penal, que procede aún con respecto a casos juzgados y que debe el Juez aplicar por ser una ley mas benigna, que le ha suprimido al hecho el carácter delictivo y que en definitiva no merece reprobación alguna… En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso y luego del análisis de las actuaciones, admita el RECURSO DE REVISION y ANULE la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiendo la pena impuesta a la ciudadana HERNANDEZ COLINA M.M., ante la promulgación de una Ley que quitó al hecho el carácter de punible, en atención a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal…

Sic.

CAPITULO V

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En su Libro Introducción al Derecho Penal, el Dr. J.A.A. , dice lo siguiente:

“… SUCESION DE LAS LEYES. Para resolver los problemas que la sucesión de leyes plantea, es necesario tomar en cuenta principios diversos de la ciencia penal en la cual juegan de modo fundamental un papel primordial el principio de reserva (nullum crimen nulla poena sine lege), la defensa social y la cosa juzgada. Dos son las situaciones que serán necesarias para resolver: a. Delitos cometidos durante la vigencia de la vieja ley que van a ser juzgados luego de entrar en vigor la nueva; b. Sentencias dictadas sobre la base de las disposiciones de la ley anterior y que se hallan en ejecución al entrar en vigencia la nueva ley. Refiriéndonos a las diversas posibilidades que pueden darse en relación a la sucesión de leyes penales, y a los principios que le son aplicables, evidenciamos lo siguiente: a. En el caso de que la ley nueva considere como delito una conducta no incriminada en la ley anterior, se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal. b. En el caso de que la nueva ley deje de considerar como delito un hecho precedentemente tipificado como tal, se aplica el principio de la retroactividad penal. Si el Estado quita a un hecho el carácter delictivo, ello significa que ya no quiere castigarlo… c. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse, que si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada; es irretroactiva; ha de acudirse a la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho. Según R.E., cuando una norma legal que regula determinados hechos no puede seguir cumpliendo con la función para la cual fue creada, el legislador mediante una nueva disposición legal, la deroga, con lo que la norma deja de existir; si la nueva ley no se limita a extinguir la ley anterior sino que la sustituye o la reemplaza por otra mejor que se adecue a la nueva situación, entonces se plantea la cuestión de la sucesión de leyes en el tiempo. De acuerdo con L.J. de Asúa… Hay, pues, sucesiones de leyes penales cuando un hecho se regula por una ley nueva que describa un tipo legal que antes no existía; cuando hace desaparecer el tipo existente, y cuando modifica la descripción o la penalidad de las figuras de delito… IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. Según R.E., si la ley penal ordinariamente describe conductas jurídicamente vinculantes desde su promulgación hasta su extinción, quiere decir que no se puede aplicar a hechos pasados, es decir, que no tiene efecto retroactivo. L.J. de Asúa… proclama la irretroactividad absoluta debido al derecho adquirido por el reo a ser juzgado por la ley que existía en el instante en que se perpetúo su delito. En opinión de A.A.S., vemos que el principio de la irretroactividad de la ley se resume en la máxima: tempos regit actum. Según esta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia. En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el capítulo primero del Código Penal venezolano. De esta manera, el principio de legalidad se ve ampliado con tal exigencia enunciado con la formulación del Nullum crimen, Nulla poena sine previa lege poenale. RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL… El principio de la irretroactividad de la Ley Penal sufre una excepción importante en el caso de que la nueva ley sea favorable al delincuente; cuando tal hecho ocurre adquiere fuerza retroactiva, es decir, puede aplicarse a situaciones surgidas bajo el imperio de la ley precedente. Esta excepción se halla contenida en el Código Penal, que dice: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. La excepción de la retroactividad penal es de rango constitucional, por cuanto deriva de las disposiciones de la constitución de la República, que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”… Es la opinión de la Cátedra que esta excepción tiene un fundamento profundamente humano; cuando el propio legislador ha considerado que el hecho no debe ser tenido ya como delictuoso o que una pena demasiado severa debe sustituirse por otra más benigna, y así lo declare la nueva ley, sería contrario a un elemental y humano sentido de justicia la aplicación de la norma incriminadota precedente… LA LEY MAS FAVORABLE. La ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, debiendo entenderse como disposición o ley más favorable al reo, como afirma Maggiore, aquella disposición que en el caso concreto lleve a un resultado más favorable, es decir, frente al caso debe ser impuesta la ley que trate con menos rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho. Para Antolisei se debe tomar en cuenta no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que puedan ser concedidos al reo, etc. J. deA. observa que la fórmula más exacta… es: el juez deberá hacer una aplicación mental de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el delincuente… El Código Penal resuelve la cuestión adoptando el sistema de irretroactividad y no ultraactividad de la ley penal, con excepción a favor de la ley más benigna. Disponiéndolo en estos términos: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse al delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa Ley. En todos los casos del presente artículo los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho”. Acepta, pues, el Código que la nueva ley se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, si sus disposiciones son más benignas (retroactividad). Y admite también la aplicación de la ley derogada, para los actos cumplidos durante su vigencia, cuando es más favorable (ultraactividad)… Veamos cuales son los fundamentos de esas soluciones: a. Cuando la nueva ley incrimina una conducta anteriormente no penada, o es más severa, resulta inaplicable en virtud del principio de reserva. Falta la ley previa. b. Cuando la ley nueva resta el carácter delictivo a una acción, en virtud del principio de defensa social, no existe interés en aplicar una pena; la sociedad no considera ya necesario defenderse. c. La nueva ley que crea condiciones más favorables, es aplicable en virtud del principio general de vigencia de las leyes contenido en los artículos 2 y 3 del Código Civil, y por los mismos motivos contenidos en el apartado anterior. Es evidente que la solución persigue aplicar una sola ley. Decidido cuál es la más favorable, ella deberá aplicarse en todas sus disposiciones, no pudiendo aceptar el resolverse por la aplicación simultánea de disposiciones parciales de una y otra ley… No obstante, el Código formula una excepción al prescribir que para el cómputo de la prisión preventiva “se observará separadamente la ley más favorable al procesado”… Se hace necesario dar la fórmula para fijar cuál es la ley más benigna o más favorable… Se ha pretendido dar reglas generales, sosteniendo algunos que ha de tomarse en cuenta el máximo más bajo, otros a la especie de la pena o al carácter del delito, pero ninguna de ellas resulta de aplicación útil en todos los casos, pues dejan fuera del enfoque otras circunstancias que pueden ser las aplicables en el caso concreto… Será entonces ley más favorable “la que produce en el caso concreto el resultado más favorable para el autor; especialmente es ley más benigna la ley no penal”… LEY INTERMEDIA. Puede ocurrir que en el tiempo en que media entre la fecha de comisión del delito y la de dictarse el fallo definitivo, se hayan sucedido tres o más leyes. En tal caso, además de la ley vigente a la fecha, de cometerse el hecho y la que rige en el momento de la sentencia, existen una o más leyes intermedias… El Código ha resuelto favorablemente la cuestión al decir: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”. Nos dice Arteaga Sánchez, que un problema interesante planteado, es el relativo a las leyes intermedias; se ha tomado en cuanta como supuesto la existencia de una ley vigente para el momento de la comisión del delito, y otra ley posterior que tiene vigencia en el momento de sentenciar. Pero puede suceder que en el período intermedio surja otra ley (ley intermedia)… En primer término, no hay fundamento científico para afirmar la aplicabilidad de la ley intermedia cuando es más favorable; pero si le agregamos el carácter humanitario toma un matiz distinto… LEY TEMPORAL. Llámase temporarias o temporales a las leyes que fijan ellas mismas su tiempo de vigencia; es decir, que determinan de antemano la fecha de su validez. Estas leyes por su propia naturaleza están excluidas de la solución general, ya que una vez cumplido el término de su vigencia o validez, la ley temporaria resultaría ineficaz para el fin perseguido… Esto quiere decir que las leyes que tienen fijado de antemano su plazo de vigencia o que se dictan para especiales circunstancias de calamidades públicas, plantean el problema de su aplicación a hechos cometidos bajo su vigencia una vez que ha cesado ésta…” (CONF. A.A.. Introducción al Derecho Penal. Editorial Vadell Hermanos. Páginas 99-109). Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

El doctrinario J.R.M.T., en su libro Curso de Derecho Penal Venezolano, respecto a la Retroactividad nos dice lo siguiente:

“Retroactividad de la Ley Penal… En materia penal rige el principio general en derecho público y privado de que la ley no tiene efecto retroactivo; los delitos deben juzgarse con arreglo a las leyes que estaban en vigencia cuando se cometieron… Pero el principio de la irretroactividad, en el derecho penal venezolano no es absoluto, contiene la excepción señalada en el artículo 2 del Código Penal, que dice: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”… La excepción de la retroactividad penal es constitucional, deriva de las disposiciones del artículo 44 de la Constitución Nacional, que dice: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. Los casos que pueden presentarse: a) Ley abolitiva: si una ley suprime un delito debe aplicarse retroactivamente, cesar la persecución si ésta se ha iniciado, y no incoarse, si no se ha procedido al enjuiciamiento. Se aplica pues, la ley abolitiva desde el momento de su promulgación… es como si no hubiera existido el delito… Cuando una ley penal que quita todo carácter punible a los hechos sobre los cuales versa la averiguación s4e hubiere dictado después de iniciada ésta… b) Fundamento de la retroactividad de la ley abolitiva: Si una nueva ley no considera ya el hecho como delito sería injusto e innecesario el castigo del autor, lo primero, porque el Estado no puede atribuirse el derecho de imponer penas sino a partir de la promulgación de las leyes y estas no pueden aplicarse, por tanto, a las personas para las cuales no fueron conminadas; lo segundo, porque una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los enjuiciados…” (CONF. J.R.M.T., Curso de Derecho Penal Venezolano. Tomo I).

En este mismo orden de ideas, los catedráticos F.M.C. y M.G.A., en su Libro Derecho Penal, plasman lo siguiente:

Las leyes penales tiene una eficacia temporal vinculada, obviamente, a su período de vigencia. Las exigencias propias del principio de legalidad que se han recogido al tratarlo con carácter general, determinan, algunas especialidades en cuanto a su aplicabilidad a hechos cometidos bajo la vigencia de una u otra ley… En este sentido, resulta indudable que las leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito, no pueden ser aplicadas de modo retroactivo. De esta forma, la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio de legalidad. Pero precisamente porque ése es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo, no lesiona su contenido… Por tanto, las normas penales que, por ejemplo, establezcan circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas, y obviamente, todas aquellas que despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor… Por supuesto, si la ley más favorable es promulgada con posterioridad a los hechos pero antes del juicio, deberá ser aplicada en la sentencia que se dicte, pero además, la ley posterior más favorable deberá desplegar efectos retroactivos incluso si ya se ha producido una sentencia firme y se está cumpliendo la condena, con lo cual en tales casos deberá dictarse una nueva resolución conteniendo los efectos derivados de la nueva ley… esta obligatoriedad de revisar la resolución se encuentra expresamente prevista para los supuestos en que una ley penal es derogada por declararla inconstitucional el Tribunal Constitucional…

(CONF. F.M.C. y M.G.A.. DERECHO PENAL (Parte General). 4º Edición.)

Ahora bien, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, establecía lo siguiente:

ARTICULO 28. Quien obtenga o trate de obtener su Cédula de Identidad, mediante el suministro de datos falsos, o mediante la presentación de documentos correspondientes a otras personas, o falsificados, o adulterados, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a las verdaderas, será penado con prisión de tres (3) a cinco años. La misma pena se aplicará a quienes testifiquen falsamente, en el caso de la declaración jurada previsto en el artículo 33 de esta Ley

El Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

ARTICULO 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Por su parte el artículo 2 del Código Penal, es del tenor siguiente:

ARTICULO 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos, 470 ordinal 6º, 471 ordinal 6º y 475, lo siguiente:

ARTICULO 470. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…

… Ordinal 6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

ARTICULO 471. LEGITIMACION. Podrá interponer el recurso:…

… Ordinal 6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

ARTICULO 475. ANULACION Y SENTENCIA DE REEMPLAZO. El Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el Tribunal hará la rebaja que proceda.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente, en fecha 8 de Noviembre del año 2001, se dictó el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320, derogándose de esta manera la Ley Orgánica de Identificación de fecha 4 de enero de 1973, debiendo destacarse, que el Decreto de fecha 8 de Noviembre de 2001 le quita el carácter penal al delito de Falsa Identidad establecido en el artículo 28 de la derogada ley Orgánica de Identidad; debiendo aplicarse en consecuencia, de manera retroactiva lo previsto en el nuevo Decreto de Identificación, es decir, se debe extinguir la pena pendiente de ejecución, impuesta contra la imputada de autos, la ciudadana M.M.H.C.; y en consecuencia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320, lo procedente es declarar el NULIDAD de la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre del año 1998 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Código Penal y artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre del año 1998 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró a la ciudadana M.M.H.C., responsable del delito de Falsa Identidad, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Derogada Ley Orgánica de Identidad, y en consecuencia la condenó a cumplir la pena de tres (3) años de prisión; todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Código Penal y en los artículos, 471 ordinal 6º, 470 ordinal 6º y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320.

Queda así ANULADA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia, Notifíquese y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

J.A.A.

EL JUEZ

O.R.E.

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

JAA/Ecv

CAUSA N° 2898-02

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