Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

19 de marzo de 2010

199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: J.A.V.R.

ABOGADO ASISTENTE: A.B.R.

DEMANDADO: J.G.L.V.Q..

ABOGADO APODERADA: PEGGI GAMEZ DE DUBEN

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:

ASUNTO: INCIDENCIA ART. 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CAUSA: DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

EXPEDIENTE No. 788-09

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia, por escrito presentado por la apoderada del demandado, que corre a los folios: 111 al 113, donde señala: “…este tribunal dictó medida sobre el 50% de las prestaciones sociales en caso de que finalice la relación laboral…se extralimitó en sus funciones ya que el artículo 380 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, en ningún momento habla de las prestaciones sociales…y menos el porcentaje del 50’%...ya que eso es materia civil…..los organismos cumplieron a cabalidad lo ordenado y efectuaron la retenciones, es decir, fue cancelada doble vez…Ministerio para el poder popular para la Educación y Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Carabobo…el tribunal ordeno solo una retención…quedó sin efecto dicha medida…demás esta decir…artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, es su segundo aparte reza…ha debido inmediatamente suspender una de las dos retenciones…solicito…me haga entrega a la mayor brevedad de la cantidad de Bs. 57.927,06…”

Asimismo en fecha: 13 de enero de 2010, (folio 120), corre diligencia suscrita por la apoderada del demandado, pide lo siguiente: “…solicito a este Tribunal, se me haga entrega de conformidad con la sentencia…el dinero que le fuere retenido tal como consta de los folios….por la dirección de finanzas Zona Educativa del estado Carabobo…. Bs. 3.561,15…”

Sigue al folio 123, diligencia suscrita por la madre del niño demandante, donde señala: “…no se le haga entrega del dinero correspondiente a las prestaciones sociales que considero que ese dinero corresponde al niño…”

Del mismo modo, corre a los folios: 127 y Vto., diligencia de fecha: 02 de febrero de 2010, suscrita por la apoderada del demandado, donde indicó: “…me opongo formalmente a la diligencia presentada…es contraria a derecho…solicito se le haga entrega a mi representado de la totalidad del dinero… …”

Sigue a los folios: 128 y 129, auto de apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sigue a los folios 142 y 143, acta contentiva del acto conciliatorio fijado por este Tribunal, donde solo compareció la madre de la niña demandante, asistida del abogado: B.R.A..

Sigue a los folios: 162 al 165, escrito suscrito por los apoderados del demandado, donde señala: “…reproduzco y hago valer...”

Sigue a los folios: 168 al 171, escrito suscrito por la madre del niño que demanda asistida de abogado, donde señala: “…promuevo y hago valer comunidad de la prueba…confesión….”

Ahora bien, siendo la oportunidad de resolver la presente incidencia este Tribunal observa:

MOTIVA

Que la incidencia esta referida a la solicitud de cantidades de dinero referentes a las prestaciones sociales generadas por el demandado, en la Gobernación del Estado Carabobo y demás descuentos realizados por la Dirección de Finanzas de la Zona Educativa del Estado Carabobo. A tales efectos, según sentencia de fecha: 01 de octubre de 2009, que corre a los folios: 59 al 62, este Tribunal ordenó la retención del sueldo salario generado por el demandado, en la Gobernación del estado Carabobo, y el cese en lo que respecta a la retención del Sueldo o Salario de la Dirección de Finanzas de la Zona Educativa del Estado Carabobo, para lo cual se libraron oficios números: 22-107-44-1242 y 1243, respectivamente.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal, que la sentencia, dictada por éste despacho, quedó definitivamente firme, en fecha: 26 de Octubre de 2009, según consta al folio: 70, del presente expediente, en razón de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación en contra de la misma. Aprecia asimismo, que desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, los organismos ante los cuales labora el demandado, realizaron las retenciones ordenada, y las enteraron a este Tribunal, puntual y oportunamente, las cuales les fueron entregadas a la madre del niño que demanda, tal como consta de los folios: 47, por Bs. 201,70, folio 85, por Bs. 1.515,54, folio: 97, por Bs. 2.525,90, folio: 106, por Bs. 757,77, respectivamente. Por consiguiente bajo este análisis, es evidente y claro, que el padre demandado, ha cumplido con la obligación de manutención sin queja de ninguna naturaleza, decretada provisionalmente por este Tribunal y determinada en forma definitiva en la sentencia de fondo dictada por este despacho, verificando del mismo modo, que el demandado, fue beneficiado con la Jubilación por parte de la Gobernación del Estado Carabobo, lo cual constituye un beneficio vitalicio, por la pensión de jubilación, extensiva esta hasta sus descendientes en caso de fallecimiento, por lo que con la retención ordenada por este Tribunal, de la pensión de jubilación del demandado, esta garantizada inclusive hasta después de la muerte del padre demandado, de la obligación de manutención determinada por este Tribunal, por consiguiente, la solicitud formulada por el demandado, en lo que respecta al reintegro de las cantidades de dinero ordenadas retener, correspondiente a las prestaciones sociales generadas como funcionario de la Gobernación del estado Carabobo, es procedente, al igual que las cantidades de dinero retenidas por la Dirección de Finanzas de la Zona Educativa del Estado Carabobo, Ministerio del poder Popular para la Educación, enteradas a este Tribunal, con posterioridad a la fecha de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha: 01 de octubre de 2009, la cual quedo definitivamente firme en fecha: 26 de octubre de 2010, folios (59 al 62) y (70), respectivamente y así queda decidido. Todo de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, que señala:

No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, ordena: el reintegro de las cantidades de dinero ordenadas retener, correspondiente a las prestaciones sociales generadas como funcionario de la Gobernación del estado Carabobo, al demandado: J.G.L.V., al igual que las cantidades de dinero retenidas por la Dirección de Finanzas de la Zona Educativa del Estado Carabobo, Ministerio del poder Popular para la Educación, enteradas a despacho, con posterioridad a la fecha de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha: 01 de octubre de 2009, la cual quedo definitivamente firme en fecha: 26 de octubre de 2010, folios (59 al 62) y (70), respectivamente y así queda decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

ALA/JPPT

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