Decisión nº 952 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Este Tribunal, visto que en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana J.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.523.022, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la ciudadana S.J.J.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.932.829, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá, celebraron personalmente TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual a los efectos de ser aprobada se hacen las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 19 de junio de 2007, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 28 de junio de 2007, se dicta medida de embargo preventivo a solicitud de la parte actora, librándose a los efectos despacho de comisión.

En fecha 26 de julio de 2007, se produce el cumplimiento del acto de auto composición procesal bajo examen, el cual consta en las resultas de la ejecución recibida por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2007.

En el mencionado acuerdo, el cual se celebró en fecha 10 de julio de 2007, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, el R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada dejó establecido lo siguiente:

Me doy por citada, emplazada e intimada para todos y cada uno de los actos en el presente juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la ciudadana demandante antes identificada y a fin de dar por terminado la presente causa vengo en pagar la cantidad de SIETE MILLLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) monto total que he convenido en pagar de la siguiente manera, incluyendo honorarios profesionales, costas procesales y deuda total: Cancelo en este acto la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES en dinero efectivo y de legal circulación en el pais a la parte demandante presente en este acto antes identificada y el resto es decir la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), el día diez de agosto del presente año.

Asimismo, el demandado expone:

Para garantizar el cumplimiento del convenimiento antes plateado (sic) doy en garantía prendaria sin desplasamiento (sic) de posesión, dejandolo en deposito a mi persona, un vehículo usado de mi única y exclusiva propiedad que tiene las siguientes características: clase Camioneta, tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo año 1992, modelo vehículo Siverado auto, color azul, serial de carrocería DC1C4KNV353509, serial de motor KNV353509, placa 660 XXE, uso carga…

Frente al ofrecimiento de la parte demandada, la parte actora manifestó:

Acepto el convenimiento ofrecido por la parte demandada en los términos expuestos, motivo por el cual solicito al Tribunal en virtud de convenimiento celebrado se abstenga de ejecutar la presente medida y remita la presente comisión al Juzgado de la Causa.

No obstante, tanto la ciudadana J.C.M.A., parte actora, y la ciudadana S.J.J.D.H., parte demandada, plenamente identificadas en actas, la primera asistida por el abogado A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.118 y la segunda por la abogada M.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, en fecha 26 de julio de 2007, proceden a exponer lo siguiente:

La parte demandada:

Consigno en este acto la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (6.500.000,oo) a favor de la ciudadana J.M.A. (demandante en el presente procedimiento) para dar cumplimiento total al convenimiento pactado el día nueve (9) de julio de 2007…omissis…, con estas cantidades quedan saldadas el monto total de la demanda, honorarios profesionales del doctor A.R.A. identificado en actas, la indexación judicial y las costas y costos del presente procedimiento.

La parte actora:

Y yo, J.C.M.A., plenamente identificada en autos, en mi condición de demandante en el presente proceso….omissis… declaro: Recibo en este acto la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (6.500.000,oo) en dinero en efectivo de legal circulación en el país y a mi entera satisfacción de manos de la ciudadana S.J.J.d.H. parte demandada en el presente juicio…omissis…. Cantidad esta que es la totalidad del monto convenido en fecha nueve (9) de julio de 2007, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además dicha cantidad de dinero también están incluidos los Honorarios Profesionales del abogado A.R.A. ya identificado, la indexación judicial y las costas y costos del presente procedimiento de intimación; por lo tanto declaro que no tengo más nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto en el presente procedimiento. Además solicito una vez que conste en acta las resultas de la comisión conferida al mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas, sea levantada la garantía prendaria sin desplazamiento de posesión, ejecutado sobre un bien mueble (vehículo) propiedad de la demandada cuyas características se encuentran plenamente especificadas en la comisión o en el convenimiento pactado, se le de carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del presente expediente.

Sobre estas premisas, cabe destacar que es determinante la función del Juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, examinar la calificación de la naturaleza de tal forma anómala de terminación del proceso, a fin de aplicar el precepto normativo que habrá de regirlo, máxime cuando las propias partes al suscribirlo, como en el caso de marras, hablan de “convenimiento”.

Al efecto, se permite este Sustanciador para la comprensión de lo apuntado, traer a colación el fallo dictado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 556 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que sobre el tema establece:

“El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág 315, en cuanto al artículo 263 señala que:

...No puede haber convenimiento en la demanda -expresa la Corte-, sino más bien transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el cumplimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez...

(cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p.393; Sent. 9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, núm. 513).

De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los convenimientos son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución...”

En el presente caso, la recurrida transcribe del folio 273 al 275, el acto en el cual los codemandados convienen en la demanda en el momento de la ejecución de la medida de embargo decretada y la parte actora da su aceptación a los plazos para el pago de la deuda, que tal como lo indica la jurisprudencia ut supra, se entiende tal convenio como una transacción al basarse en reciprocas concesiones al quedar pendientes pagos entre las partes.”

De lo antes expuesto, y en atención al contenido del acto de autocomposición procesal celebrado en actas, en la cual la demandada S.J.J.D.H. ofrece el pago único de SIETE MILLLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) y no la cantidad demandada la cual asciende a la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 11.520.000,oo), y siendo que dicho pago se pacto en dos (2) cuotas, una que se entregó en el mismo acto de la transacción judicial, y otra con fecha posterior; cantidad y forma de pago aceptada por la parte actora, este Tribunal de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA pasa a calificar dicho acto composicional como TRANSACCIÓN JUDICIAL. Así se determina.-

Ahora bien, siendo el acto de autocomposición procesal realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, y visto que consta en actas las resultas de la ejecución de la medida preventiva de embargo; este Sentenciador verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.

En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de las partes se deja sin efecto la garantía prendaría sin desplazamiento de posesión sobre el bien mueble propiedad de la demandada, constituido por un vehículo usado que tiene las siguientes características: clase Camioneta, tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo año 1992, modelo vehículo Siverado auto, color azul, serial de carrocería DC1C4KNV353509, serial de motor KNV353509, placa 660 XXE, uso carga. Asimismo, este Sentenciador visto el pago efectuado y la intención de las partes del archivo del presente expediente, se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de junio de 2007, debido a la falta de instrumentalidad de la misma. Así se decide.-

Archívese el expediente.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 54.379, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

La Secretaria,

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