Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000306

En la demanda incoado por los ciudadanos J.F.T.T. y Fair I.R., titulares de la cédula de identidad V-18.169.440 y V-14.725.929, respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.G.B., Inpreabogado Nro. 109.652, contra el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la pretensión incoada con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Observa este Juzgado que en el caso examinado los demandantes alegan que al Alcalde electo por sufragio universal del Municipio Sifones del Estado Bolívar, ciudadano C.C.F., en razón de haber sido privado de su libertad no llegó a tomar posesión del cargo, lo que trajo como consecuencia la designación de Alcaldes Interinos, cuyo legitimidad cuestionan los recurrentes por lo que solicitan que el Órgano Jurisdiccional ordene al Concejo del Municipio Sifontes declare la ausencia absoluta del cargo de Alcalde, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la siguiente argumentación:

    Es el caso, Ciudadana Juez Superior, que en fecha 23 de noviembre del año 2008 fue electo Alcalde del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, el Ciudadano: C.C.F., encontrándose el mismo privado de su libertad por un Tribunal de Control de la Segunda Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para la fecha, por más de dos años, según expediente número 2C-ITI-43-45, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal…

    Ahora bien ciudadana Jueza, en fecha 03 de diciembre del año 2.009, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio (ITINERANTE), el ciudadano: C.C.F., sin que hasta el momento se haya procedido por parte del ente legislativo local, es decir los Concejales y Concejalas del Municipio Sifontes, a declarar la A.A.d.A., como bien lo señala el artículo 87 de la Ley del Poder Público Municipal. En consecuencia, de ello, a quien legalmente le corresponde ejercer la condición de Alcalde Interino, es al actual Presidente del Concejo Municipal, Ciudadano J.M.M., y no como está ocurriendo desde la fecha de la juramentación, írrita, inconstitucional y viciada de nulidad absoluta, que le fue realizada en la sede de Patrulleros de Caroní, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Heres del Estado Bolívar, que se encuentra ejerciendo funciones de Alcaldesa, la esposa del hoy SENTENCIADO, ex alcalde C.C.F., la ciudadana C.D.C., quien violando la Constitución y la Ley del Poder Público Municipal, junto a una mayoría de Concejales han prolongado la usurpación en el ejercicio de la Función Pública, convalidando la permanencia de la prenombrada ciudadana por un período de un año y siete meses…

    En consecuencia, se reputan viciados todos los actos que esa ilegal Administración Local ejecuta, y creándole un grave daño al patrimonio municipal y a todos los habitantes del señalado Municipio, todo ello en razón de la incompetencia de la ciudadana C.D.C., para ejercer el cargo de Alcaldesa en una suplencia interminable, violatoria de toda norma…

    No conforme con todos los vicios anteriormente enumerados, siendo aproximadamente las 12:28 P.M en la sede del C.N.E. (Junta Electoral Municipal), encontrándose presente los Ciudadanos integrantes de la referida Junta: Betancourt Yesenia, Rivero Juan, P.R., Cedeño Alba, S.J., e I.C., procedieron a realizar el acto de proclamación del Ciudadano: C.C.F., como Alcalde del Municipio Sifontes, en ausencia, constituyéndose este acto en una flagrante violación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 64 y sus ordinales 7, 8 y 9 y el artículo 97 de la Ley del Poder Público Municipal viéndose gravemente afectada la normativa electoral vigente con una acción que no tiene antecedentes en la historia electoral de nuestro país, que esta junta haya procedido ilegalmente a proclamar al ciudadano: C.C.F. en una especie de transferencia de esta proclamación en la persona del ciudadano: M.S., secretario general del partido P.P.T. (PPT) en el estado Bolívar, violando de esta manera la formalidad y el orden de la transparencia de este acto de proclamación...

    No entendemos como el Ente Electoral avaló una acción de esta naturaleza que pone entre dicho la majestad e imparcialidad del Arbitro Elector en la Jurisdicción del Municipio Sifontes, al totalizar, adjudicar y proclamar sin cubrir las formalidades, usos y costumbres de realizar el acto de proclamación de forma transparente pública y personal de quienes resulten electos, de igual forma nos parece anormal, irregular, atípico además de ilegal el hecho de que la Junta Electoral Municipal haya proclamado a un ciudadano que en principio se encuentre detenido en la jurisdicción del Municipio Caroní aproximadamente a doscientos ocho Kilómetros (208 Km) de distancia de la Jurisdicción de la Junta Electoral Municipal, convirtiendo en la práctica en Alcalde proclamado a otro ciudadano distinto del que resultó elegido, nos referimos al ciudadano M.S., Secretario General del Partido P.P.T. (PPT). La convalidación de este primer acto irregular ha generado otra serie de actuaciones irritas, tales como: que el día viernes 28 de noviembre del año 2.008, en jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en la sede de Patrulleros de Caroní, lugar de reclusión del ciudadano: C.C.F., la Cámara Municipal de Sifontes, se constituyó en la señalada sede Policial a fin de “JURAMENTAR” al ciudadano antes descrito, en clara y abierta violación a la Ley del Poder Público Municipal, al cual señala en su artículo 97…

    Ahora bien, no solo están presentes estas anormalidades sino que además, no entendemos como el C.N.E. (C.N.E) admitió su inscripción y participación en unos Comicios en los que además de estar detenido, pesa sobre él, una decisión de la Contraloría General de la República, de fecha trece de diciembre del año dos mil siete (13-12-2007), según oficio 08-01-152.- la cual determina su responsabilidad civil y ordena al ciudadano: C.C.F., el pago al fisco Nacional, por la cantidad de cuarenta y dos mil, doscientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 42.284.48), violentando el artículo 83 ordinal tercero, de la Ley del Poder Público Municipal, el cual establece que dichos funcionarios que se encuentren incursos en tales actos determinadotes de responsabilidad administrativa, no podrán ser postulados por Alcalde o Alcaldesa, Concejales o Concejalas, ni miembros de las Juntas Parroquiales

    .

    Considera este Juzgado que la situación invocada por los demandantes se encuentra dentro de la jurisdicción contencioso-electoral y no es materia contencioso-administrativa ordinaria, en razón que el cargo de Alcalde es de elección popular, según lo prevé el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período

    (Destacado añadido).

    Resulta necesario destacar que el sufragio, tanto en sentido activo –elegir, como pasivo –ser elegido- no se agota con el simple hecho de votar o resultar electo, sino que debe extenderse a su reconocimiento y, en algunos casos, a la entrega misma del poder al magistrado que ha sido electo, congruente con lo expuesto, la Sala Electoral en sentencia Nº 59 dictada el 31 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:

    Así pues, la fase de “proclamación”, no sólo debe entenderse como un pronunciamiento del órgano electoral competente sobre el conocimiento de un determinado resultado electoral, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc. Así, no podrá considerarse completado o finalizado el proceso electoral que no culmine en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo, lo cual, evidentemente, debe ser objeto de tutela por parte de esta Sala Electoral” (Destacado añadido).

    En consonancia con el precedente citado, la Sala Electoral en sentencia Nº 119 dictada el once (11) de agosto de 2005, señalo que es el carácter eleccionario de la designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que determina que el acto u omisión deba someterse a la jurisdicción electoral y específicamente determinó lo siguiente:

    Es el carácter eleccionario de la designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que determina que el acto estrechamente relacionado a la anormalidad institucional del Municipio deba someterse a la jurisdicción contencioso electoral, es necesario determinar en cada caso, si la autoridad es de elección popular o si es designada por algún otro mecanismo, distinto previsto en el ordenamiento vigente. En otras palabras, para determinar la competencia de la Sala Electoral en los conflictos municipales previstos en la norma citada, debe atenderse a que la situación que amenace la normalidad institucional haya surgido del desconocimiento de autoridades municipales legítimas que implique la vulneración de los derechos a elegir o ser elegido a cargos de representación popular, por resultar electas para esos cargos a través de la elección popular…

    Con base en lo anterior, visto que está en discusión la legitimidad que, como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, poseen tanto el ciudadano J.T., como Alcalde Electo pero solicitado para su aprehensión y encarcelación en fecha 6 de diciembre de 2004 (cfr. folio 15 del Expediente), y que por tal motivo no llegó a tomar posesión de su cargo (cfr. folios 20 al 23 del Expediente), como el ciudadano D.G., en su condición de Alcalde Interino (cfr. folios 9 al 14 del Expediente), resulta evidente que la controversia surge del desconocimiento de una autoridad municipal legítima como consecuencia de la falta de culminación de un proceso electoral (cfr. sentencia de esta Sala, número 59 del 31 de mayo de 2005); razón por la cual, con independencia del procedimiento empleado por el accionante, corresponde el conocimiento de la acción incoada a la jurisdicción contencioso electoral

    .

    En este orden de ideas la Sala Electoral, M.I.J. en la materia, en sentencia Nº 77 dictada el 27 de mayo de 2007, determinó que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, le corresponde conocer de los asuntos que se citan a continuación:

    Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

    1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

    3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

    4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional

    (Destacado añadido).

    Conforme al numeral 3 de la citada sentencia, este Juzgado considera que el recurso interpuesto contra las actuaciones y omisiones del Municipio Sifontes del estado Bolívar a raíz de la proclamación del ciudadano C.C.F., como Alcalde, quien en razón de haber sido privado de libertad no llegó a tomar posesión del cargo, lo que trajo como consecuencia la designación de Alcaldes Interinos, cuyo legitimidad cuestionan los recurrentes solicitando que el Órgano Jurisdiccional ordene al Concejo del Municipio Sifontes declare la ausencia absoluta del cargo de Alcalde, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso-electoral, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente para el conocimiento del recurso contencioso electoral incoado por los ciudadanos J.F.T.T. y Fair I.R. contra el Municipio Sifontes del Estado Bolívar y declina la competencia para su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento del Recurso Contencioso Electoral incoado por los ciudadanos J.F.T.T. y Fair I.R. contra el Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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