Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Agosto de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000062

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADA: J.F.Q., de nacionalidad Colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, Colombia, de 19 años de edad, estado civil Soltera, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.094.831.394, nacida el día 06/04/1994, residenciada en el Barrio F.R., Boca de Grita, a tres calles del Liceo Boca de Grita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante, numero telefónico (0424-7504525), hija de P.M.Q. (V) y de J.F. (V).

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. O.J.C.R. y C.R.V.C..

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. L.D.P.Z.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a la ciudadana J.F.Q., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a la imputada el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: Consta en el Folio número tres (03) de la presente Causa, de fecha 15/08/2013, ACTA POLICIAL, suscrita por funcionario Sargento Mayor de Tercera ZAMBRANO M.Y. y Sargento Primero V.S.A., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento N° 13, Comando La Tendida del Estado Táchira, donde dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo La Tendida, ubicado en el Sector Escalante Municipio S.D.M.d.E.T., observamos que una ciudadana transitando a pie por el Punto de Control en sentido La Tendida-El Vigía, motivo por el cual le solicitamos los documentos de identidad con la finalidad de ser verificados por el Sistema de Enlace Policial SIIPOL, de igual manera la ciudadana presentó una Partida de Nacimiento con sellos húmedos del Registro Civil de la Parroquia Udon P.d.M.C. signada con el número de Acta 245 y Folio N° 47 a nombre de J.F.Q., fecha de nacimiento 06 de Abril de 1999, nacida en la Finca Campo Alegre, Sector La Esperanza, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, solicitándole algún otro documento que la identificara manifestando no poseerlo, en vista de que solamente presentó la partida de nacimiento La Sargento Mayor de Tercera Zambrano M.Y. le solicitó a la ciudadana descrita anteriormente que la acompañara hasta las instalaciones del Puesto de Comando para efectuarle una inspección y un examen corporal … hallando dentro del brassier de manera oculta una cédula de la República de Colombia con la fotografía de la ciudadana antes descrita signada con el número N° 1.094.831.394 a nombre de F.Q.J., con su firma, fecha de nacimiento 06 de Abril de 1994, Lugar de nacimiento Curumaní (Cesar) … en vista de tal situación se procedió a realizar llamada vía telefónica al número 0261-7226319 perteneciente al Registro Principal de Maracaibo Estado Zulia, siendo atendido por la Abogada S.C.J. de servicio del mencionado Registro, con la finalidad de verificar el estado legal de la Partida de nacimiento presentada por la ciudadana antes descrita, informándonos que la Partida de Nacimiento signada con el Acta N° 245 y Folio N° 47 NO EXISTE, que no se encuentra registrado en su base de datos y que el documento que la ciudadana había presentado se encontraba presuntamente forjado, luego de haber realizados las investigaciones correspondientes para corroborar el estado legal de los documentos presentados por la ciudadana, se le solicitó que por favor diera su nombre completo, nacionalidad, lugar de residencia, número de teléfono, fecha de nacimiento y edad, manifestando que sus datos eran los que se encontraban plasmados en la partida de nacimiento presentada por ella, en vista de tal situación y ante la presunción de la infracción del artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería por el uso de Documento Público Falso se efectuó llamada vía telefónica al Abg. L.P.F.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con la finalidad de informarle sobre la detención preventiva de la ciudadana y de los hechos ocurridos anteriormente narrados..., es todo”. Ratificó su solicitud, de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que la mencionada imputada sea revisada en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesada en otras causas, procediendo a dejar constancia que la misma no registra causa penal distinta a la presente y en el acta policial no señala requerimiento por el SIIPOL; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio la perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesta del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a la imputada quien se identificó como J.F.Q., de nacionalidad Colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, Colombia, de 19 años de edad, estado civil Soltera, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.094.831.394, nacida el día 06/04/1994, residenciada en el Barrio F.R., Boca de Grita, a tres calles del Liceo Boca de Grita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante, numero telefónico (0424-7504525), hija de P.M.Q. (V) y de J.F. (V), y la misma expuso libre de apremio y de coerción alguna: “Me acojo a la Fórmula Alternativa a la Prosecución de Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ACEPTO el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. La Defensa Privada ABGS. O.J.C.R. y C.R.V.C., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestaron: "oída la exposición de mi defendida, la misma ha manifestado el deseo de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que mi defendida cumpla una labor social, y así mismo se le aplique una medida cautelar sustitutiva, ya que la misma aceptó el hecho que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Novena del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por cuanto riela en el folio cuatro (04) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE LA IMPUTADA; riela en el Folio doce (12) copia simple de la Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana J.F.Q.; riela en el folio trece (13) copia simple del documento falso retenido a la imputada de autos; riela en el folio trece (13) COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA hallada a la imputada de autos, riela al folio treinta y nueve (39) valoración médica suscrita por el Médico Integral Comunitario Dr. Willmer Berman donde señala que a la ciudadana J.F.Q. no se le evidencia ninguna lesión física externa; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Y Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: J.F.Q., éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580. Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de la imputada: J.F.Q.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, la imputada podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto consta en el legajo de actuaciones que la imputada no presenta Antecedentes Penales; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada:J.F.Q., identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde la imputada de manera voluntaria expreso su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgarle la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, por cuanto el delito imputado se trata de : USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y habiendo admitido el hecho y señalando que está dispuesta a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada de autos, por la comisión del delito antes citado. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: realizar labores de limpieza y mantenimiento en la Casa de Abrigo el Arrecostón, Ubicado en la Fría, Estado Táchira un (01) día a la Semana por cuatro (04) horas el día, durante TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio al Director de la Casa de Abrigo el Arrecostón, Ubicado en la Fría, Estado Táchira a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesta a la imputada. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión, por tanto se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de la imputada: J.F.Q., plenamente identificadas en autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada J.F.Q., identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Edificio Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada J.F.Q., identificada en autos, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba en el cual deberá cumplir estrictamente la condición de: realizar labores de limpieza y mantenimiento en la Casa de Abrigo el Arrecostón, Ubicado en la Fría, Estado Táchira un (01) día a la Semana por cuatro (04) horas el día, durante TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a la imputada. Líbrese Oficio al Director de la Casa de Abrigo el Arrecostón, Ubicado en la Fría, Estado Táchira a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesto a la imputada, a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesta a la imputada. Así mismo se deja constancia que la mencionada imputada fue revisada en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal alguna con otros Tribunales. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO,

ABG. C.R..

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