Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles Veintiocho (28) de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-004051

ASUNTO : IP11-P-2011-004051

AUTO MOTIVANDO L.P..-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la presente fecha (28) de Diciembre del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. M.E.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano J.L.H.G., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito HURTO DE ENERGIA ELECTRICA previsto y sancionado en el articulo 108 de la LEY ORGANICA DEL SISTEMA DEL SERVICIO ELECTRICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar consistente en presentación periódicas treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.- A continuación se coloco en presencia de la jueza al ciudadano: J.L.H.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.580.079 de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-05-1964, Domiciliario: Sector Industrial, Calle Principal Casa 37, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón. A quien se le impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado J.L.H.G., manifestó: “no voy a declarar”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ABG. J.V.A.M.: quien manifestó: “consigna constancia de residencia del ciudadano J.L.H.G., Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción por cuanto en las actas policial se deja constancia de que mi representate se encontraba del porte y el se encontraba era en el techo de su casa por lo que esta defensa solicita la l.p. por cuando la ley especial plasma que solo existe sanciones administrativas de igual manera consigno constancia de solvencia de la empresa cadafe de fecha 18-05-2011, y copia del titulo de propiedad del inmueble, al igual que constancia de residencia, es todo.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 638.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 44, Segundo Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano J.L.H.G., toda vez que, el mismo presuntamente realizando una conexión de servicio eléctrica ilícita en un poste ubicado en el sector del Barrio Industrial de este Municipio, motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, revisadas y analizadas como fueran la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia que en esta fase únicamente la Representación Fiscal únicamente cuenta con el acta policial como único elemento de convicción, lo cual como es de evidenciarse del contenido, si bien se señala la presunta comisión de un hecho punible como lo es el Hurto de Energía Eléctrica, considera quien aquí decide que para configurar el delito debe de existir la acreditación de otros elemento que indiquen la participación o autoría del imputado de actas, no contando en esta fase del proceso la Fiscalía del Ministerio Publico con elementos que permitan configurar la comisión del señalado delito y que dicha conducta delictiva desplegada sea atribuible al hoy imputado de actas, debido que si bien es cierto corren inserta a las actas registro de cadena de custodia de una herramienta denominada “Alicate”, no es menos cierto que en la experticia de reconocimiento legal, signada bajo el Nº 9700-175-ST-667, de fecha 27.12.2011, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Punto Fijo, se desprende en su conclusión lo siguiente: “herramienta denominada alicate, de las utilizadas en distintas labores..”, no pudiéndose determinar claramente dicha herramienta estaba siendo utilizada según lo descrito en la actuación policial, ya que si el ciudadano se encontraba “montado en un poste” debió de hacerse acompañar de objetos que sirvieran de soporte como en este caso un arnés de seguridad o en su defecto una escalera, no lográndose identificar la presencia de dichos objetos en el presente procedimiento. Así las cosas, y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de L.P. expuesta en la sala de audiencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la L.I. del ciudadano J.L.H.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.580.079 de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-05-1964, Domiciliario: Sector Industrial, Calle Principal Casa 37, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano antes identificado en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. SEGUNDO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar y la aprehensión en flagrancia solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la L.I. del ciudadano: J.L.H.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.580.079 de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-05-1964, Domiciliario: Sector Industrial, Calle Principal Casa 37, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintiocho (28) días del mes de Diciembre de 2011 .---------------------------------

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. C.R.B.P.

EL SECRTARIO

ABOG. G.C.

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