Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: EX-10-1075

PARTE ACTORA: J.Z.A., venezolana, mayor de edad, con domicilio en S.d.C., Chile, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.781.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.O.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.374.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.579.

PARTE DEMANDADA: H.A.F.D.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.311.436.

MOTIVO: EXEQUATUR.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2010, la ciudadana J.Z.A., supra identificada, solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado de Familia de Santiago, República de Chile, aprobada por la Cuarta Sala de la I Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 10 de septiembre de 2008 y se tenga por disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.Z.A. y H.A.F.D.L.B..

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, el Abogado E.M.O.M. consignó copias del libelo y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa y boleta de notificación al Ministerio Público. Asimismo, solicitó que se acumulara a este expediente, la causa signada por este Tribunal con el Nro. EX09-1042, por ser idénticas, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado en decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2010, por verificarse en ambas solicitudes, identidad de partes, de objeto y del mismo título, acordando pronunciarse respecto a ls admisión por auto separado.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, folio 29, se dictó auto de admisión, en el cual se ordenó la notificación del Ministerio Publico. Al folio 32 consta diligencia suscrita por el apoderado de la solicitante, Abogado E.M.O.M., en la cual consignó las respectivas copias para practicar las notificaciones de ley.

En fecha 27 de septiembre del mismo año se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, notificación que fue practicada en fecha 15 de octubre de 2010 según consta de la declaración de la Alguacil del Tribunal inserta al folio 35.

Consta al folio 37 el escrito de opinión Fiscal presentado por la Abogada C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

La solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado de Familia de Santiago, República de Chile, aprobada por la Cuarta Sala de la I Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 10 de septiembre de 2008 y se tenga por disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.Z.A. y H.A.F.D.L.B..

DE LA OPINION FISCAL

La Fiscal Nonagésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó textualmente lo siguiente:

…Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, esta Representante Fiscal notificada considera que el ciudadano Juez en su pronunciamiento al declarar la ejecutoria de Sentencia de autoridades extranjeras, verifique que la Sentencia de Divorcio no contravenga con las disposiciones consagradas en Venezuela por ser materia de orden público, y se cumpla con lo previsto en el art. 856 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso a las partes…

Al respecto, este Tribunal observa que el exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro. Es importante determinar inicialmente sí la sentencia extranjera sobre la cual se pretende solicitar el exequátur, es de naturaleza contenciosa o no contenciosa, dependiendo de esto, se podrá decidir las formalidades a las cuales estará sujeta.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, aplicable solo a los casos en que el exequátur se pretenda emitir respecto a sentencias extranjeras pronunciadas en procedimientos no contenciosos, establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De lo trascrito anteriormente, se determina que el pase de tales actos o sentencias se efectuará previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes en los que se regula lo referente a las solicitudes de exequátur de los actos o sentencias que se producen en asuntos contencioso, con la excepción relativa a que las condiciones contenidas en tales normas le fueran aplicables al exequátur de los asuntos no contenciosos. Dentro de las condiciones que debe examinarse a los fines de que pueda declararse procedente o no el exequátur, se encuentran los contemplados en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado conforme a su articulo 63, por lo que en su lugar deben examinarse las condiciones determinadas en el artículo 53 ejusdem; así como las condiciones contenidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos de la solicitud de exequátur; no siendo aplicable para las solicitudes de exequátur de asuntos no contenciosos como el de autos, lo relativo a la citación, nombramiento de defensor, contestación, ya que de lo contrario se estaría llevando a la jurisdicción contenciosa un asunto que fue resuelto de forma no contenciosa y además porque la ejecutoria de estas sentencias derivadas de procedimientos no contenciosos, no obran contra una u otra parte.

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

La parte actora acompañó al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

-Instrumento poder conferido por ante la Embajada de Chile, al Abogado E.M.O.M. (F.06 al 09).

-Copia certificada del acta de matrimonio, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2002 (F. 11).

-Certificado de Inscripción Consular de Matrimonio.(F. 12)

-Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos J.Z.A. y H.A.F.D.L.B., dictada por el Juzgado de Familia de Santiago, República de Chile, aprobada por la Cuarta Sala de la I Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 10 de septiembre de 2008. (folios 13 al 18

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el de conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.

Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa; éste Tribunal en virtud de que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento no contencioso; resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del m.d.D.P.C.I.; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

En el caso bajo análisis la ciudadana J.Z.A. solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia de Santiago, República de Chile, aprobada por la Cuarta Sala de la I Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 10 de septiembre de 2008.

Dicha sentencia declaró “…el término del matrimonio”, que contrajeron los ciudadanos J.Z.A. y H.A.F.d.l.B., tal como se desprende de los documentos consignados por el apoderado de la solicitante.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos J.Z.A. y H.A.F.d.l.B., comparecieron ante el Juzgado de Familia de Santiago, República de Chile, a los fines de realizar la petición de divorcio.

En tal sentido se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó “…el término del matrimonio celebrado entre doña J.Z.A., y don H.A.F.d.l.B., el 02 de Abril de 2002, en Caracas Venezuela, inscrito en la circunscripción de Santiago, con el número 590 del Registro X, de matrimonios del mismo año…”

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos J.Z.A. y H.A.F.d.l.B.; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: El Juzgado de Familia de Santiago, República de Chile, dictó sentencia de divorcio en fecha 11 de febrero de 2008, aprobada por la Cuarta Sala de la I Corte de Apelaciones de Santiago en fecha 10 de septiembre de 2008, y ejecutoriada según consta de la certificación emanada por el Juzgado Segundo de Familia, S.d.C., inserta a los folios 17 y 18 del expediente, en copia certificada, todo lo cual se evidencia del fallo que decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio existente entre los prenombrados ciudadanos.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: Al respecto se observa que la mencionada sentencia no versa sobre derechos reales, sino sobre derechos personales, aunado a que no se arrebató la jurisdicción venezolana, por cuanto para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, los cónyuges solicitantes estaban domiciliados en la República de Chile, a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.

  4. - Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud los ciudadanos J.Z.A. y H.A.F.d.l.B., estaban domiciliados en la República de Chile, tal como se desprende de la sentencia la cual se solicita el exequátur, en virtud de ello, el Juzgado de Familia de Santiago, República de Chile, Cuarta Sala de la I Corte de Apelaciones de Santiago, tenía jurisdicción para conocer de la causa.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y que éste no fue contencioso.

  6. - Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado de Familia de Santiago, República de Chile, aprobada por la Cuarta Sala de la I Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 10 de septiembre de 2008 y se tenga por disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.Z.A. y H.A.F.D.L.B., para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado de Familia de Santiago, República de Chile, aprobada por la Cuarta Sala de la I Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 10 de septiembre de 2008, que declaró disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.Z.A. y H.A.F.D.L.B., celebrado el día 02 de abril de 2.002, según Acta No. 122 del Libro de Registro Civil, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010) Años: 200° y 151°.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G..

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 12 de noviembre de 2010, siendo las 12:00m.se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

EXP. EX-10-1075

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