Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoReivindicaciòn

ASUNTO: AP31-V-2011-001163

La pretensión Reivindicatoria intentado por la ciudadana JENIMAR JESUS ROSARIO SERRANO, titular de cédula de identidad Nº 13.528.806, representada judicialmente por el abogado O.R.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.000, contra el ciudadano I.V.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.859.188, representado en juicio por la abogada Y.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.749, se inició por libelo de demanda incoada el 02 de mayo de 2011 y se admitió el 23 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que es legítima propietaria de un apartamento distinguido con la letra y número C-44, número catastral 01-01-22-U01-002-004-003-000-004-044, ubicado en el cuarto piso, sector central, Bloque 15-A, urbanización 23 de Enero, parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, integrado de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavandero, dos (2) dormitorios, un (1) baño, y tiene un a superficie de 64,25 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con el apartamento C-34; TECHO: con el apartamento C-54; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con escaleras común de circulación; ESTE: Con pared que da a parte de los apartamentos cuya última cifra termine en cinco (5), según se encuentren en los niveles 4,8,12 y espacio común de circulación; OESTE: con el apartamento B-43, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cinco (5) de septiembre de 2006, con un porcentaje de condominio del cero coma cincuenta y tres centésimas por ciento (0,53%), según consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de enero de 1981, bajo el número 43, tomo 4 Protocolo Primero.

Que desde la fecha en que realizó la compra del referido inmueble al ciudadano R.J.B.P., es decir, el cinco (5) de septiembre de 2006, el ciudadano I.V.H., sin autorización de la accionante ni del vendedor, ni de ningún título jurídico que lo autorizara para posesionarse, se “apropió” del mismo y pese a las diligencias hechas para su entrega han resultado infructuosas.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, lo demanda a los fines que convenga o sea condenado a la entrega del inmueble libre de bienes y personas y a pagar las costas procesales.

El valor de la demanda se estimó en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

El 23 de mayo de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, se ordenó la suspensión del proceso y el 30 de abril de 2012, se ordenó su reanudación, para lo cual se ordenó librar compulsa al demandado.

El 13 de agosto de 2012, el Alguacil consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber citado al demandado, pese a que se negó a firmar el recibo correspondiente.

El 27 de septiembre de 2012, a solicitud de parte, se libró boleta de notificación al demandado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil. El 22 de noviembre de 2012, la Secretaria de dejó constancia de haber entregado dicha boleta al demandado.

El 28 de noviembre de 2012, el demandado presentó escrito de contestación, mediante el cual alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, dado que la pretensión tiene por objeto la reivindicación del inmueble que ha venido ocupando y poseyendo de manera ininterrumpida, pública, notoria y pacífica desde hace 28 años, tiempo en se ha comportado como legítimo dueño, por lo que alegó la usucapión.

Que la venta que aparece del 05 de septiembre de 2006, a nombre de la actora, fue producto de un acuerdo con su hijo R.J.B.P., quien vivía en concubinato con la actora y al no tener vivienda, harían como si lo estuviesen vendiendo para que obtuviese un crédito y así poder comprar otro apartamento, pero con la condición que permanecería en el mismo hasta que nuevamente se le pusiera a su nombre.

Que adquirió el inmueble cuando vivía en concubinato con la ciudadana B.J.P.M. y pagado por su padre I.B.H., pero convinieron que el documento saliera a nombre de esa ciudadana, siempre que permaneciera ocupándolo, dado que era un arreglo. Pero al disolverse la relación, decidieron poner el apartamento a nombre de su hijo R.J.B.P., para no partir dicha comunidad y donde fingió como C..

Igualmente, alegó la supuesta violación de sus derechos y garantías constitucionales al vulnerarse su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, fundamentándose en la supuesta conducta fraudulenta del apoderado de la accionante al estimar la demanda en cinco mil bolívares (5.000,00), cuando el valor actual del referido inmueble es de quinientos mil bolívares (500.000,00), suma ésta en que debió estimarse la demanda. En razón de ello, objetó y rechazó la cuantía en que fue estimada la demanda, por ser irrisoria, ya que no concuerda con el valor real del inmueble.

De igual manera, contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por la accionante. Que para la procedencia de la acción reivindicatoria, deben concurrir cuatro requisitos: La acreditación del derecho de propiedad; la identidad de la cosa demandada; que la cosa esté en posesión del demandado y que éste posea sin justo título.

SEGUNDO

De acuerdo a los hechos expuestos, la litis se centra en determinar si hay elementos de juicio a los fines que prospere la reinvindicación alegada o si por el contrario, el demandado puede usucapir el inmueble. Sin embargo, debe previamente analizarse tanto la impugnación de la cuantía como la cuestión previa alegada.

En relación al rechazo efectuado por la parte demandada contra la estimación de la demanda, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En este caso, alegó que la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) en que el actor estimó la cuantía de la demanda, resulta irrisoria. Que la misma debía ser estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), que se corresponde con el valor actual del inmueble.

En este sentido, cabe destacar que la estimación del valor de lo demandado no obedece a un capricho de las partes, sino que debe estar basado en hechos objetivos dadas las consecuencias procesales que ello comporta en el proceso, pues sirve para la determinación de la competencia así como la estimación de las costas procesales, de ser el caso.

Por ello, el legislador estableció algunas reglas a seguir, a los fines de la determinación del valor de lo demandado, como lo señala en precitado artículo 38. En efecto, habiendo la parte actora estimado el valor de la demanda y rechazada por la parte demandada, corresponde a éste la carga de argumentar y probar tales hechos. Siendo así, visto que la pretensión tiene como fin la reivindicación de un inmueble, éste como bien de la vida, capaz de satisfacer necesidades, su valor es el que debe ser considerado a los fines del valor del juicio.

En efecto, siendo que ese bien de la vida, según último contrato de compra venta registrado el 05 de septiembre de 2006, se transó por la suma equivalente a ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), ese es el valor que objetivamente ha de dársele a la demanda y no cinco mil bolívares (Bs. 5.000) como lo estimó la actora, por resultar ciertamente irrisoria, cuando se compara, al menos, con el precio en que el bien se transó en dicha fecha, caso contrario, se limitaría el derecho de defensa y debido proceso a la parte que resulte vencida en el juicio, al coartársele el derecho a apelar del fallo que se dicte, de acuerdo a la limitación del medio de impugnación de acuerdo a la cuantía. Por ello, a los fines procesales, se tiene como valor de lo litigado la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000),

TERCERO

Referente a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, dicho artículo prevé:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En este caso, la parte accionada fundó su alegato en las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, todas vez, que –a su decir-, la prosecución del proceso podría implicar su desalojo del inmueble, lo cual está proscrito por dicho dispositivo legal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia Conjunta, dictó sentencia el 01 de noviembre de 2011, en el expediente 2011-000146, indicó, entre otras cosas, que la intención del precitado Decreto Ley, no era la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, sino la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde debería suspenderse la ejecución material del desalojo o desocupación hasta tanto se aplicasen y verifiquen los mecanismos procedimentales allí indicados.

Según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053, el 12 de noviembre de 2011, entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que tiene por objeto regular el régimen de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y, en su disposición transitoria primera, dispuso que “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”.

Tal disposición no significa otra cosa que la plena aplicación del principio contenido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;…”.

En este sentido, no hay impedimento de ley para iniciarse un procedimiento de reivindicación de un inmueble destinado a vivienda y siendo que el supuesto de la citada cuestión previa es textual, en el sentido que no debe quedar dudas del legislador de no dar tutela a determinada pretensión, no puede ser interpretada de manera restrictiva dado que ello coartaría el derecho de accionar. Trata de un presupuesto que atañe a la acción y debe aparecer textual en la ley, la voluntad del Legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.

Según el autor L., las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta, situación que no se da en este caso, por lo que se desecha dicha cuestión previa.

CUARTO

Sobre el mérito del asunto, se analizan las pruebas aportadas al proceso. En este sentido, la parte actora junto al libelo de demanda, aportó copia certificada de documento registrado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital el 05 de septiembre de 2006, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, por lo que merece fe su contenido. En dicho instrumento se aprecia que el ciudadano R.J.B.P., vendió a la ciudadana J.J.R.S., el apartamento objeto de la reivindicación, por el precio equivalente a ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), pagado parte de su propio peculio, parte con préstamo hipotecario de Banfoandes y parte mediante subsidio previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Viviendas.

Por su lado, el 28 de noviembre de 2012, la parte demandada junto a su escrito de contestación, aportó copias simple de instrumentos públicos que impugnó su contraparte el 12 de diciembre del mismo año, esto es, al séptimo día de despacho, cuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estas copias deben ser impugnadas dentro de los cinco días siguientes a su incorporación al proceso, por lo que debe desecharse la impugnación y en consecuencia tenerse como fidedignas.

De esos documentos se destaca que el 28 de febrero de 1984, el ciudadano C.E.V.V., vendió a la ciudadana B.P., el apartamento objeto del juicio y que el 06 de diciembre de 1985, ésta ciudadana vendió el citado apartamento a su hijo R.J.B.P., representado por su Curador y padre, I.B.H..

En el lapso de promoción de pruebas, el demandado aportó copia simple de instrumento público registrado el 14 de agosto de 2007, que se valora en su plena fe al tenerse como fidedigno. En el mismo consta que la ciudadana I.I.T. de Gonzáles, en su propio nombre y en representación de sus dos menores hijas, vendió al ciudadano R.J.B.P., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº E-8, ubicado en la planta baja del Bloque Nº 16-A, de la urbanización 23 de Enero, sector central, parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Asimismo, la parte demandada el 06 de diciembre de 2012, aportó instrumento privado relativo a “CONSTANCIA DE RESIDENCIA” expedida a su favor por la Junta de Condominio, Bloque 15, la Cañada 23 de Enero, donde indica que el mismo reside en el apartamento en discusión desde 1984. Dicho instrumento fue impugnado por su adversario el 12 de ese mismo mes y año, esto es, al segundo día de despacho, por lo que al ser un documento privado proveniente de terceros, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y no se hizo, por lo que se desecha del proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en esa fecha, aportó copia simple de acta de nacimiento de su hijo R.J., donde se indicó domiciliado, para ese momento, en la dirección de ubicación del apartamento objeto del juicio, esto en la fecha de presentación de su hijo ocurrido el 08 de julio de 1982. Sin embargo, también fue impugnado oportunamente el 12 de diciembre de 2012, por lo que debe desecharse del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de enero del presente año, se recibió oficio proveniente de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, donde al dar respuesta a la prueba de informes, comunicó que los ciudadanos J.J.R.S. e I.B.H., no registraron números fijos en su sistema.

QUINTO

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada alegó la prescripción adquisitiva o usucapión, indicando que ha venido ocupando el inmueble desde hace 28 años y que no es cierto que se haya apropiado del inmueble desde que la parte actora afirmó haberlo comprado.

En sentencia del 03 de agosto de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en casos como el que se estudia, donde en el curso de un procedimiento de reivindicación, el demandado se excepciona con la usucapión, es posible armonizar los dos procedimientos, en aras del principio de economía y celeridad procesal, dado que a pesar que difieren en la citación, coinciden en los demás trámites del juicio ordinario.

Si se acogiera dicho criterio, en este caso, significaría declarar la nulidad del proceso posterior al acto de contestación y reponer la causa al estado de citar a la demandada principal y emplazar por edictos a los terceros interesados, para luego tramitar de manera conjunta dichas pretensiones, a los fines de cumplir con el derecho de acceso a la justicia como parte del la garantía de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, ello pasa por ponderar este principio con el de la proscripción de reposiciones inútiles, también previsto en el artículo 26 constitucional. Es decir, que en todo caso que se vea la necesidad de una nulidad y reposición, es preciso verificar la utilidad de la misma para el proceso, pues de acuerdo a lo dispuesto tanto en ese precepto como en el artículo 257 de la Constitución, toda nulidad debe aportar un fin útil al mismo.

Por ello, a pesar que no se admitió y tramitó el procedimiento para la prescripción adquisitiva, alegada a los fines de decidirlo en este mismo juicio, resulta imprescindible analizar su utilidad. En efecto, ningún beneficio traería al proceso que se declarase la nulidad y reposición de la causa al estado de admitir y tramitar la pretensión de usucapión, si en su mérito no puede ser declarada a favor del peticionante, por no ajustarse a derecho, siendo así manifiestamente improponible, lo que puede declararse in limini litis, dado que a pesar que se tramite el procedimiento hasta la etapa de sentencia, desde ya se puede determinar su improcedencia.

En efecto, la prescripción adquisitiva o usucapión, es una de las formas de adquirir un derecho, por el tiempo y bajo las demás condiciones legales, tal como lo indica el artículo 1952 del Código Civil”. Estas otras condiciones, son las que derivan la de ser un poseedor legítimo, que lo define el artículo 772 del Código Civil, por ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

De acuerdo a lo probado, el inmueble objeto del juicio fue adquirido por la ciudadana B.P., mediante documento protocolizado el 28 de febrero de 1984 y el 06 de diciembre de 1985, se lo vendió a su hijo R.J.V.P., cuando éste tenía siete (7) años de edad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el seis (6) de diciembre de 1985, documento en el cual el demandado funge como curador especial, mientras que la actora lo compró el 05 de septiembre de 2006, según consta de documento registrado antes analizado.

De acuerdo a ello, el demandado viene ejerciendo la posesión sobre el inmueble en referencia desde esta última fecha, 06 de diciembre de 2006, exclusive, -hecho sobre el cual hay acuerdo de las partes- y no desde el 28 de febrero de 1984 como lo alegó, pues no existen elementos probatorios eficaces que permitan corroborarlo. Por ello, desde el día siguiente hasta la fecha, no ha transcurrido el lapso legal de veinte (20) años exigido en el artículo 1977 para usucapir, menos aún hasta el 22 de noviembre de 2012, fecha en que debe tenerse como interrumpida civilmente la prescripción adquisitiva por citación del demandado.

Sobre la base de esos hechos, debe negarse la reposición de la causa a los fines de tramitar en el mismo juicio la pretensión de usucapir, pues como se analizó la misma sería inútil por no traer ningún beneficio al proceso, caso contrario, se iría contra los principios contenidos en los artículos 26 y 257 constitucional, pues la misma resulta manifiestamente improponible.

SEXTO

En sentencia del 08 de mayo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado A.R.J., expediente Nº AA20-C-2008-000642, sentencia Nº 00257, reiteró criterio sobre la interpretación que debe dársele a la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, que prevé la acción reivindicatoria, al señalar:

“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta S. en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G. de T., exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro G.K. citando a P.B. describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro K. en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M. delV.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R. delV.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., M.A.A. del estado Mérida...

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La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).

De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro G.K. y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

SEPTIMO

El medio por excelencia de protección del derecho de propiedad lo constituye la pretensión reivindicatoria, que trata de una petición real y petitoria, dado que conduce a proteger a ese derecho real, cuya titularidad hace valer el propietario, en orden a una sentencia que lo declare y su reintegro en la posesión del cual hubiere sido despojado el propietario. Mediante ella, el propietario no poseedor solicita la restitución de la cosa poseída por un tercero sin derecho a ello.

En efecto, el artículo 548 del Código Civil, señala:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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Tanto doctrinaria como la jurisprudencia, ha interpretado que el demandante debe probar los supuestos de procedencia de la reivindicación prevista en dicho artículo: 1.- El derecho de propiedad de la cosa a reivindicar; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; 3.- La falta de derecho de poseer del demandado y; 4.- que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

De acuerdo a ello, se tiene que la parte actora aportó instrumento público, up supra analizado que prueba fehacientemente haber adquirido la propiedad del inmueble objeto del juicio, por compra que hizo al ciudadano R.J.B.P.. Que ese inmueble lo posee el demandado, hecho sobre el cual no hay discusión de las partes, pues el demandado sólo cuestionó la fecha desde la cual viene poseyendo. Que esa posesión la ejerce sin derecho alguno, sin estar soportada en un negocio jurídico válido, desde que no consta en autos elementos de convicción que pruebe que tiene derecho a poseer y respecto a la identidad de la cosa poseída, no cabe dudas que el inmueble poseído por el demandado es el mismo identificado como propiedad de la actora.

Siendo este tipo de pretensiones la idónea a los fines que el propietario no poseedor haga valer su derecho de propiedad frente al poseedor no propietario, la cual tiene carácter absoluto dado que se opone erga omnes en virtud de la protección del derecho real por excelencia como es la propiedad, constitucionalmente garantizado, se declara con lugar dicha pretensión petitoria.

OCTAVO

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada, quedando establecida en ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00). SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: IMPROPONIBLE la Usucapión alegada por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR la pretensión Reivindicatoria intentada por la ciudadana JENIMAR JESÚS ROSARIO SERRANO contra el ciudadano I.V.H.. QUINTO: SE CONDENA al demandado a restituir a la actora el inmueble identificado así: un apartamento distinguido con la letra y número C-44, número catastral 01-01-22-U01-002-004-003-000-004-044, ubicado en el cuarto piso, sector central, Bloque 15-A, urbanización 23 de Enero, parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, integrado de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavandero, dos (2) dormitorios, un (1) baño, y tiene un a superficie de 64,25 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con el apartamento C-34; TECHO: con el apartamento C-54; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con escaleras común de circulación; ESTE: Con pared que da a parte de los apartamentos cuya última cifra termine en cinco (5), según se encuentren en los niveles 4,8,12 y espacio común de circulación; OESTE: con el apartamento B-43, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cinco (5) de septiembre de 2006, con un porcentaje de condominio del cero coma cincuenta y tres centésimas por ciento (0,53%), según consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de enero de 1981, bajo el número 43, tomo 4 Protocolo Primero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

R. y publíquese.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

M.J. GUERRA

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 9:18 a.m, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

TABATA G.

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