Decisión nº 27 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

EXP. N° 4704-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana JENINA O.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.344.283, Licenciada en Educación y Abogada, domiciliada la ciudad de San C.E.T..

APODERADA JUDICIAL: Abogada F.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.656.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.719.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.E.T..

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE DEMANDADO: Abogado J.G.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.486.

TERCER INTERESADO: Ciudadano L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.618.067.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: Abogado G.J.J.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71-328.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la accionante alegó que es propietaria de unas Bienhechurías sobre terreno ejido, adquiridas conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 30 de abril de 1992, registrado bajo el N° 16, Tomo 14, Protocolo Primero correspondiente al segundo trimestre, hace mención de las condiciones, el área y los linderos de las Bienhechurías, que en el año 1992 realizó mejoras sobre el terreno ejido, construidas por su cuenta por el ciudadano M.A.Á.D. y menciona las mejoras realizadas. Seguidamente expone que posee dicho terreno ejido conforme al contrato de arrendamiento número 682, otorgado el 22-06-2000 con vigencia hasta el 22-06-2004 expedido por la Municipalidad, que al momento de la adquisición de las Bienhechurías, se constituyó usufructo sobre las mismas, a favor de sus padres, Consuelo Yánez de Porras y S.P., que la Alcaldía traspasó a su nombre el contrato de arrendamiento ejidal y lo ha renovado en varias ocasiones, celebrando el último contrato en el año 2000.

Agrega que inicialmente su madre celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos L.B. y su cónyuge R.D.B. sobre las mencionadas Bienhechurías, que el mismo fue renovado en varias oportunidades, que en el mes de noviembre del año 2000, la arrendataria C.D.P. le notificó al ciudadano arriba mencionado su voluntad de no renovar el contrato, que le fue concedida la prórroga establecida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el inquilino solicitó ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la regulación de los cánones de arrendamiento y se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (328.015,78), que la prórroga legal comenzó el primero de enero de 2003 y expiró en fecha 31-12-2002, que el ciudadano L.B. ha debido entregar el inmueble libre de personas y cosas a la arrendadora, que dicho ciudadano ocupa el inmueble en forma ilegitima desde el 01-01-2003 y se encuentra insolvente desde el 07-05-2002.

Seguidamente alega que el ciudadano L.B. en fecha 07-05-2002 interpuso ante la Oficina de Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal solicitud de arrendamiento sobre la parcela ejidal en donde se encuentran las mejoras objeto del arrendamiento, que dicha solicitud fue declarada sin lugar e interpuso recurso jerárquico en contra de dicha decisión; que el trámite aplicado al recurso jerárquico fue irregular, que se le impidió el acceso al expediente y se le negaron copias certificadas del mismo, que hubo un descarado tráfico de influencias, ya que en la Oficina de la Alcaldía, la Directora del Despacho de Secretaría del Alcalde, recibió en innumerables oportunidades al ciudadano L.B., así como a su apoderado y ella nunca fue recibida. Que en la Resolución N° AM/R/248 de fecha 21-10-2003 el ente municipal decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico intentado, resolver el contrato de arrendamiento N° 682 de fecha 22-06-2000 suscrito entre su persona y la municipalidad, realizar un avalúo ajustado al valor real de las mejoras, declarando que una vez conste en autos el mismo, se procederá a pagarle a quien demuestre ser propietario de las mejoras.

Que introdujo demanda de desalojo en contra del inquilino y la misma se encuentra en fase de ejecución, siendo suspendida por cuanto el ciudadano Síndico Procurador Municipal interpuso un tercería, menciona una serie de vicios de los cuales adolece la resolución impugnada y señala que su propiedad ha sufrido gravísimos daños, que consta en inspección judicial que se optó por destruir las Bienhechurías, para no tener que desembolsar el valor real de las mismas. Denuncia como violados el derecho de propiedad, el debido proceso, el principio de irretroactividad de la ley, el derecho a ser juzgada por los jueces naturales, el principio de seguridad jurídica, la garantía de acceso a la jurisdicción, contemplados en los artículos 115, 49,24, 26, 136, 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finaliza solicitando que se dicte a su favor amparo constitucional y se ordene la suspensión de los efectos del artículo primero, en lo que respecta a la orden de desalojo del inmueble y artículos segundo al quinto de la parte dispositiva de la Resolución N° AM/R/248 de fecha 21-10-2003 y que se le ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal suspender los efectos de la orden de apostamiento policial en el inmueble u ordenar el retiro de los funcionarios policiales, permitir su acceso al inmueble, que no se realice ningún acto que perturbe el ejercicio de su derecho de propiedad sobre las Bienhechurías, que se someta al ordenamiento jurídico vigente en relación con el respeto del derecho de propiedad, que se orden paralizar el trámite de anulación del contrato y desincorporación del sistema.

Agrega que en fecha 11-02-1999 la Dirección del Ministerio de Desarrollo U.d.E.T. mediante oficio N° 17.08.00.00 estableció que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y con lo previsto en el estudio del plan de ordenación urbanística de la ciudad de San C.E.T., los inmuebles en cuestión se encuentran localizados en área urbano de zonificación AR-8 correspondientes a áreas residenciales con una densidad bruta máxima de 400 Hab/ha y como actividad complementaria CI-2 que representa a Comercio Intermedio con características de comercio vecinal, que este acto administrativo había producido cosa administrativa decidida y debía ser acatado por todas las autoridades municipales, que la política de desarrollo urbano le corresponde al nivel central, siendo los Municipios colaboradores en el desarrollo de tales políticas; que para el 03-02-1999, fecha en la cual es solicitado por la Arquitecto R.B.c.d. zonificación y pronunciamiento técnico de carácter urbanístico a MINDUR (MINFRA) correspondiente al lote de terreno propiedad de la agraviada, se encontraba vigente el Plan de Ordenación Urbanístico de la ciudad de San Cristóbal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3393 extraordinario de fecha 31-05-1984 el cual había sido aprobado de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio por la Cámara Municipal del Distrito San Cristóbal en sesión ordinaria celebrada el 30-08-1989, que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio todas las actuaciones con fines urbanísticos deben cumplir con los planes de ordenación urbanística, siendo nulo cualquier autorización de uso otorgadas en contravención al plan urbanístico, que los planes de desarrollo urbano son normas que constituyen la base para que los Municipios ejecuten lo allí establecido, que el acto administrativo de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. de fecha 02-12-2002 no tiene base legal y no cumplió lo establecido en el señalado plan rector, que por tal motivo dicho acto es nulo conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica para el Ordenamiento del Territorio, que la Ordenanza de Zonificación mediante la cual se pretende mantener la zonificación R-1 por OMPU quedó derogada por decisión de la propia Cámara Municipal al aprobar el cambio en agosto del 2002 y cuando fue aprobado el Plan Rector por la Cámara Municipal en coordinación con MINDUR (MINFRA).

Denuncia que en contra de su representada se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano y la Contraloría dictó los actos administrativos impugnados con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que a su representada no se le notificó de la apertura de procedimiento administrativo alguno y no se le dio oportunidad para ejercer alegatos en su defensa, que también se ha violado la Cosa Decidida Administrativa y del Derecho de Propiedad de la recurrente, ya que cualquier cambio de zonificación es un acato administrativo de efectos particulares y no podía ser objeto de revocación, ya que los mismos han adquirido firmeza ante la ausencia de impugnación dentro de los lapsos legalmente establecidos; finaliza solicitando que se deje sin efecto los actos administrativos impugnados a los fines de que se restituya a su representada en su situación jurídica.

Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, en fecha 22-07-2003 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes la abogada M.A.Q.C., co-apoderada judicial de la parte accionante y por la parte presuntamente agraviante el Síndico Procurador Municipal del Municipio San C.d.E.T. abogado F.A.P.C.; la apoderada actora ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, por su parte el ciudadano Síndico Procurador Municipal expuso que el acto administrativo mediante el cual se negó la concepción de variables urbanas para la ejecución del proyecto habitacional es totalmente diferente al acto emanado de la Cámara Municipal, que además la Oficina de Planeamiento Urbano no puede dar respuesta a un recurso jerárquico mediante un acato ratificatorio de la negativa que ya había emitido, que la solicitante no tiene razón al pretender establecer que la Cámara Municipal estaba respondiendo el recurso jerárquico que interpuso, puesto que dicha Cámara no es superior jerárquico, que la Cámara Municipal fundamentó el cambio de zonificación en base a criterios constitucionales y solicita que el Tribunal se pronuncie respecto a la validez del cambio de zonificación acordado tomando en cuenta que se encuentra firme por cuanto en su contra no se ha ejercido recurso legal alguno, que igualmente se pronuncie sobre la validez del criterio emitido por la Contraloría Municipal tomando en cuenta que tal actividad no le está atribuida a la Contraloría General de la República y sobre la validez o no del acto mediante el cual se ratificó la respuesta negativa al recurso de reconsideración presentado por la quejosa y que se determine si la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano está obligada o no a acatar el cambio de zonificación aprobado por la Cámara Municipal.

Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acción en fecha 19-12-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes, por la parte accionante, la ciudadana JENINA O.P.Y., asistida por el abogado D.N., por la parte accionada el ciudadano Síndico Procurador Municipal Abogado J.G.M.R., así como el ciudadano L.B., representado por el Abogado G.J.; la parte accionante ratificó sus alegatos y agregó que se traduce como inasistencia al acto de la parte agraviante, por cuanto el ciudadano Síndico Procurador representa a la Alcaldía y no al Alcalde. Por su parte el ciudadano Síndico Procurador Municipal alegó la improcedencia de la presente acción ante la existencia del recurso de nulidad, que además es inadmisible la acción conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puesto que la accionante recurrió a la vía ordinaria al intentar el juicio de desalojo; que en cuanto a los derechos denunciados como violados, la Alcaldía no ha desconocido esa propiedad, que además el procedimiento se hizo de acuerdo a la ley, que se le dio la oportunidad para dar respuesta, rechaza el alegato de irretroactividad de la ley, que en cuanto a que no está siendo juzgada por sus jueces naturales, la Alcaldía es el órgano para rescatar el terreno y en caso de que se vea lesionada puede demandar la nulidad. El representante judicial del tercer interesado rechaza la acción intentada alegando que los nuevos contratos deben someterse a las disposiciones de la Resolución, que el contrato de la accionante es del año 2000 en plena vigencia de la Ordenanza del 98, que no se ha expropiado ningún bien, que la accionante incumplió el contrato y la Alcaldía decidió recuperar el terreno, alegó la improcedencia de la presente acción ante la existencia de la vía ordinaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente el recurso de amparo no procede para anular actos administrativos y el mismo debe intentarse cuando no exista una vía ordinaria, no obstante ha sido criterio de este Juzgador que cuando haya una violación directa de derechos fundamentales establecidos en la Constitución, el Juez que actúa en sede constitucional debe entrar en protección de esos derechos ya que el Estado está obligado a proteger al débil jurídico y a tutelar sus intereses amparado en la Carta Magna, de tal manera considera quien aquí juzga que efectivamente la Resolución N° AMR/248 de fecha 21-10-2003 atenta contra el derecho de propiedad de la quejosa, teniendo en consecuencia, que a los fines de una tutela judicial efectiva, declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo por lo que respecta a la orden de desalojo del inmueble y a los artículos segundo al quinto de la parte dispositiva de la mencionada Resolución. No obstante, a los fines del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, la Alcaldía debe aperturar el procedimiento administrativo para que la quejosa tenga la oportunidad de demostrar sus argumentos de fondo y cualquier otro tercero interesado tenga al mismo tiempo sus derechos a la defensa y al debido proceso.

En el caso bajo análisis procede la acción de amparo, como medio idóneo para las pretensiones de la actora, puesto que de las actas y alegatos se evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido afectando a la accionante en su esfera jurídica, constituyéndose la violación directa del artículo 49 de nuestra Carta Magna; ahora bien, con relación a las actuaciones de la administración que produzcan una infracción de la Constitución la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:

...el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada

.........omissis.....

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo

.

Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pag. 17. (TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 828 del 27-07-2000).

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro Alto Tribunal, al sostener:

“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional ....................”

(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).

Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada.

Este Juzgador, atendiendo al derecho de la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales de la accionante y así se declara.

D E C I S I O N:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO interpuesta por la ciudadana JENINA O.P.Y. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía suspender los efectos del acto administrativo previsto en el artículo primero de la Resolución AM/248 de fecha 21 de octubre de 2003 respecto a la orden de desalojo y los artículos segundo al quinto de la parte dispositiva de la Resolución, así como retirar los funcionarios policiales, permitirle el acceso al inmueble, que no realice ningún acto que perturbe su derecho a la propiedad y abrir el procedimiento administrativo para que las partes demuestren sus derechos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2004. Años 192° de la Independencia y l44° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-

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