Decisión nº 065-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0418-07

En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENINY HACNICZY G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.559.517, ejerció querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a la Administración Pública, a través del Ministerio de Educación, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 15 de septiembre de 1978, hasta el 1º de septiembre de 2007, fecha en la cual se le otorgó la jubilación, según Resolución Nro. 07-13-01, de fecha 31 de agosto de 2007, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2007, siendo el caso que no recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Que el derecho a sus prestaciones sociales, le corresponde conforme a lo establecido los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula N° 9, párrafo primero de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, vigente según la cláusula de permanencia de beneficios de la cuarta Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004.

Que le deben ser pagados los intereses de mora, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, los cuales deben ser calculados sobre la base del monto total de las prestaciones sociales que se le adeudan, desde el lapso transcurrido entre el 1º de septiembre de 2007, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas.

Que para el cálculo de sus prestaciones sociales, se debe tomar en consideración, lo contemplado en el régimen de prestaciones sociales que rigió hasta el 18 de junio de 1997, así como, lo establecido a partir del 19 de junio de 1997, en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en especial, los artículos 108, 133, 666, y 668 ejusdem.

Como petitorio final, solicitó que se declare con lugar la querella interpuesta y, se ordene al órgano querellado:

  1. El pago de las prestaciones sociales que le corresponden desde el 15 de septiembre de 1978 al 1º de septiembre de 2007, incluyendo la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia, los intereses por fideicomiso acumulado y los intereses adicionales.

  2. El pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales y demás conceptos que de ellas se deriven hasta la fecha efectiva del pago.

  3. La realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total de los conceptos adeudados, con la indexación o corrección monetaria, hasta el pago definitivo.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Visto que en la presente causa el órgano querellado no dio contestación a la querella interpuesta, debe señalarse que, en virtud del privilegio procesal del cual goza la República, contemplado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas sus partes.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jeniny Hacniczy G.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.559.517, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, tendente a obtener el pago de sus prestaciones sociales, intereses moratorios sobre las mismas y otros conceptos, en virtud de su retiro de la Administración Pública, por haber sido acreedora del beneficio de jubilación en fecha 1º de septiembre de 2007, según Resolución Nº 07-13-01 de fecha 31 de agosto de 2007, emanada del órgano querellado.

    1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

      En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

    2. Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente querella, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

      En el presente caso, la querellante solicita el pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, compensación por transferencia, los intereses por fideicomiso acumulado, los intereses adicionales, los intereses moratorios, debidamente indexados o corregidos monetariamente hasta la fecha en que se produzca su pago definitivo, ello en virtud de la prestación de sus servicios durante 28 años, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual egresó por jubilación en fecha 1º de septiembre de 2007.

      Ahora bien, en relación al pago de las prestaciones sociales demandado por la querellante, debe este sentenciador realizar algunas precisiones a efectos de determinar la procedencia o no del referido pago.

      Así las cosas, se observa, que la querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales “(…) correspondientes al régimen anterior desde el 15 de septiembre de 1978 hasta el 01 de septiembre de 2007”, así como, las generadas en el “(…) nuevo régimen, del 19 de junio de 1978 hasta el 1º de septiembre de 2007”.

      Sin embargo, en virtud de los términos en que planteó su pretensión, considera esta instancia judicial, que la querellante incurrió en un error material al señalar como fecha para el cálculo de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1978, por cuanto la referida Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, fecha esta en la que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152.

      Aunado a ello, al folio 1 de la querella, la querellante alude que “(…) ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (…) desde el 15 de septiembre de 1978 hasta el 01 de septiembre de 2007 cuando fue jubilada ”, por tanto, considera el Tribunal, que lo solicitado por la querellante es el pago de las prestaciones sociales que le corresponden desde el 15 de septiembre de 1978 al 1º de septiembre de 2007. Así se declara.

      Precisado lo anterior, debe señalarse, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

      (…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

      .

      En consonancia con ello, el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, prevé:

      (…) Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios (…)

      .

      De las señaladas disposiciones normativas, se colige, que el derecho a las prestaciones sociales le corresponde a todos los funcionarios públicos, en compensación por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye un derecho adquirido, es decir, un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a la condición de funcionario de la Administración Pública, sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo una vez culminada la relación funcionarial.

      Ahora bien, en el presente caso, la querellante ingresó al organismo querellado el 15 de septiembre de 1978 y fue jubilada mediante Resolución Nº 07-13-01 de fecha 31 de agosto de 2007, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2007, la cual riela en copia fotostática de los folios 06 al 08 del expediente, por lo cual al haber prestado sus servicios de forma ininterrumpida, tiene derecho a las prestaciones sociales que le recompensen su antigüedad en el servicio y la ampare por haber cesado en el ejercicio de sus funciones públicas a consecuencia de su jubilación.

      Ahora bien, dado que no consta en autos que la querellante haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, a pesar de que este Órgano Jurisdiccional solicitó su expediente personal al órgano en cuestión, tal como se desprende del Oficio Nº TS10º CA 0376-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, que cursa al folio 20 del expediente de la presente causa, el cual fue recibido por el organismo querellado, en fecha 10 de enero de 2008, este sentenciador considera, que al haber cesado la querellante en la prestación de sus servicios en virtud de su jubilación, resulta procedente el pago de sus prestaciones sociales.

      En tal sentido, visto que la relación de empleo público comenzó el 15 de septiembre de 1978, y culminó, sin interrupción el 1º de septiembre de 2007, considera el Tribunal, que a los fines de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, deberá aplicarse la Ley del Trabajo vigente para la fecha de ingreso de la querellante al organismo hasta el 1º de mayo de 1991, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y adicionalmente, cumplir con lo dispuesto en los artículos 666 literal “a” y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tomando como base de cálculo el sueldo normal devengado por la querellante durante el mes anterior a la fecha en que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, esto es, al 19 de junio de 1997 y, desde este momento hasta la fecha de su egreso por jubilación, es decir; 1º de septiembre de 2007, deberá calcularse conforme al sueldo integral.

      En consecuencia, se ordena al órgano querellado, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, desde el 15 de septiembre de 1978 hasta el 1º de septiembre de 2007, así como, los intereses generados por fideicomiso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

      En relación al pago de lo adeudado por concepto de compensación por transferencia y los intereses adicionales, debe indiciarse que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un corte de cuenta, en el cual ha de incluirse la indemnización de antigüedad hasta el día 19 de junio de 1997, como se indicó supra y la compensación por transferencia, equivalente a un mes de sueldo básico por cada año de servicio prestado al 31 de diciembre de 1996, no pudiendo exceder de trece (13) años en el sector público. El sueldo base para esta compensación no excederá de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y el monto total de la misma en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00).

      En tal sentido, toda vez que, tampoco consta a los autos que el órgano querellado haya pagado lo adeudado por concepto de compensación por transferencia, resulta procedente su pago. Igual tratamiento merece lo solicitado en relación a los intereses adicionales, toda vez que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la indemnización de antigüedad, así como, la compensación por transferencia, deberá ser pagada en el plazo de cinco (5) años, siendo el caso que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero ejusdem, vencido el referido plazo sin que se hubiere efectuado al funcionario el respectivo pago, el monto adeudado “(…) devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.

      Asimismo, a tenor de lo preceptuado en el parágrafo segundo ejusdem la suma adeudada por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia “(…) devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”, en virtud de lo cual se concluye, que al haber alegado la querellante su falta de pago y no constar en autos que la Administración haya efectuado el mismo, resulta procedente el solicitado pago de los intereses adicionales. Así se declara.

      De otra parte, al no constar en autos igualmente, que la querellante luego de ser acreedora de su jubilación, haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de tener derecho a ellas tal como fue declarado precedentemente, observa el Tribunal, que el órgano querellado contraviene la obligación constitucional que tiene de efectuar el pago de las mismas, a sus funcionarios, desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial, evidenciándose de esta forma la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como fue señalado precedentemente, establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, por lo tanto, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      En consecuencia, al existir un retardo en su pago, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante, esto es, 1º de septiembre de 2007, hasta que se produzca su pago definitivo. Así se declara.

      Ahora bien, en lo que respecta a la forma de calcular los intereses de mora, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se sostuvo lo siguiente:

      (…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Del anterior criterio jurisprudencial, se colige, que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta instancia judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales es el contemplado, tanto en la propia Constitución de la República como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación.

      Con base en las consideraciones que anteceden y visto el retardo en que ha incurrido el órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, se ordena al órgano querellado el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante, esto es 1º de septiembre de 2007, hasta la fecha en que se haga efectivo el referido pago, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo el monto total que por concepto de prestaciones sociales le correspondan. Así se declara.

      En lo que respecta a la solicitud de la “indexación o corrección monetaria” de los conceptos adeudados a la querellante, hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo de los mismos, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación. En tal sentido, con fundamento en el criterio anterior, este sentenciador declara improcedente dicha solicitud. Así se declara.

      En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado a la querellante, en los términos en que fue establecido supra. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. SU COMPETENCIA para conocer de la querella por el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENINY HACNICZY G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.559.517, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1. IMPROCEDENTE solicitud de pago de la “indexación o corrección monetaria” de los conceptos adeudados a la querellante, hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo de los mismos.

    2.2. PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales desde el 15 de septiembre de 1978 al 1º de septiembre de 2007, así como, los intereses generados por fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem.

    2.3. PROCEDENTE el pago de la compensación por transferencia y los intereses adicionales, conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.4. PROCEDENTE el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante, esto es, 1º de septiembre de 2007, hasta la fecha en que se haga efectivo el referido pago, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo el monto total que por concepto de prestaciones sociales le correspondan.

    2.5. SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado a la querellante, por concepto de prestaciones sociales.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    E.R.

    M.E.

    En fecha 19/05/2008, siendo las (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 065-2008

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. N° 0418-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR