Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

El Vigía, 21 noviembre de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002038

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. H.D.C.R.P., Fiscal Auxiliar Comisionada y S.I.C., Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de p.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 03/04/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadanoADÁN A.B.M., venezolano, de 19 años de edad, soltero, militar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.595.121, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa Nro. 15-30, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, (actualmente 415 del Código Penal Venezolano), lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: Se inicia la presente investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, por medio de Acta de Investigación Policial, de fecha 24-02-2002, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector E.J.G.R., adscrito al mencionado Organismo, donde informa: Que se traslado en compañía del Funcionario Detective J.M., al Hospital II El Vigía, a verificar posibles ingresos de personas lesionadas competencia de ese Despacho, al llegar al sitio indicado se entrevistaron con el médico de guardia J.G.G., quien les informo sobre el ingreso del ciudadano A.A.B.M., venezolano, de 19 años de edad, soltero, militar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.595.121, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa Nro. 15-30, El Vigía, Estado Mérida, quien presentó herida producida por el paso de un proyectil presumiblemente disparado por un arma de fuego a nivel de la Pelvis, sin orificio de salida, así mismo otra herida producida por arma de fuego a nivel del dedo meñique de la mano derecha, según hecho ocurrido en el sector la Blanca, aproximadamente a dos cuadras del Ambulatorio, vía publica, El Vigía, Estado Mérida. A tal electo se dirigieron hasta la referida dirección lugar donde procedieron a practicar la correspondiente Inspección Ocular, igualmente sostuvieron entrevista con transeúntes del sector a fin de verificar si tenían conocimiento del hecho, manifestando no tener ningún tipo de conocimiento relacionado con el mismo igualmente no quisieron aportar ningún tipo de dato filiatorio.- 1º) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-448, de fecha 09-04-2002, suscrita por el Médico Forense Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona del ciudadano A.A.B.M., de 19 años de edad, donde se determino que el mismo sufrió unas lesiones cuya curación es de veinte (20) días, salvo complicaciones posteriores (f 02). 2º) Acta de Investigación, de fecha 24-02-2002, suscrita por el Funcionario I.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Detective JAKO JUGO, hacia el Hospital Universitario de los Andes, a fin de verificar posible ingreso de personas lesionadas, donde fueron informados por la Funcionaría Policial, que había ingresado el ciudadano A.A.B., venezolano, de 19 V- 15.895.121, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Nro. 5-26, El Vigía, Estado Mérida, el mismo presentaba herida producida por arma de luego en la Ingle: herida producida por arma de fuego en la pierna derecha y fractura del dedo meñique de la mano derecha. Según hecho ocurrido en el Barrio La Blanca, cerca de La Farmacia 12 de Octubre, El Vigía, Estado Mérida, desconociéndose mas datos del hecho. Seguidamente se dirigieron hacia el lugar donde se encontraba la persona lesionada siendo informados por el médico de guardia, que dicho ciudadano iba a ser intervenido quirúrgicamente en las próximas horas y se encuentra bajo los efectos de los sedantes. Seguidamente efectuaron llamada telefónica a la Seccional El Vigía, donde le señalaron que por ese hecho ya se había abierto la investigación (f 07). 3°) Inspección Nro. 256, de fecha 24-02-2002, suscrita por el Funcionario E.J.G. y J.A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al lugar donde se produjo el hecho investigado (f 08). 4º) Acta de Investigación Policial, de fecha 24-02-2002, donde consta la entrevista realizada al ciudadano A.J.M., venezolano, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.222.453, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, al lado de la Licorería Iris, casa Nro. 5-30, El Vigía, Estado Mérida, donde señala que la persona que hirió a su hermano A.A.B.M., es un ciudadano de nombre JENIO, que reside en el sector La Campiña (f 10 y su vto). 5º) Acta Policial, de lecha 01-03-2002, donde consta la entrevista realizada al ciudadano A.W.R.S., venezolano de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- l6.743.440, residenciado en la Urbanización C.S. II, avenida 3, casa Nro. lo, El Vigía, Estado Mérida, donde señalo que se encontraban en una fiesta en el sector Las Rurales de la Blanca, estaban tomando \ bailando, cuando un tipo que se llama JENIO, tropezó con el soldado a quien conocen como IGUANO, comenzaron a discutir y JENIO le dijo a 1GUANO, que lo iba a matar y cuando iban saliendo de la fiesta como a la hora JENIO estaba en la parte de afuera y en lo que los vió salir sacó el revólver e hizo como cinco tiros al aire y subió ellos bajaron y vieron al tipo en la otra esquina, desde donde hizo cuatro tiros hacia donde iban caminando y fue cuando hirió al soldado por el fémur de la pierna derecha y en la mano izquierda y salió en carrera en una moto, lo persiguieron pero no lo pudieron agarrar (f 11 y vto). 6º) Acta Policial, de lecha 04-03-2002, donde consta la entrevista realizada a la ciudadana YOAL1S E.G.A., venezolana, de 19 años de edad, soltero, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.080.434, residenciada en la Urbanización C.S. II, Las Casitas, calle 4, casa Nro. 52, El Vigía, Estado Mérida, donde señalo que un ciudadano conocido como JENIO, fue el que lesiono a ADÁN con un arma de luego (f 12 y vto).- 7º) Acta Policial, de lecha 04-03-2002, donde consta la entrevista realizada a la ciudadana V1GNAURA A.M. R1VAS, venezolana, de 22 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la avenida principal, casa Nro. 21, Barrio 12 de Octubre, El Vigía, Estado Mérida, donde señalo que un ciudadano conocido como JENIO, fue el que lesiono a ADÁN con un arma de fuego (f 13 y vto). 8º) Acta Policial, de lecha 04-03-2002, donde consta la entrevista realizada a la ciudadana L.P.M., venezolana, de 19 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.050.254, residenciada en la calle 5, con avenida O, casa Nro. 5-30, Barrio 12 de Octubre, El Vigía, Estado Mérida, donde señalo que estaban en una tiesta de repente un muchacho empujo a otro y por eso se iban a agarrar a golpes, entonces su tío A.A.B.M., se metió para evitar el problema, y después cuando se iban ya de la fiesta su tío resultó lesionado por la mano y una pierna y que la persona que lo lesiono es de nombre JENIO DUQUE (f 14 y vlto). 9°) Acta Policial, de (echa 19-03-2002, donde consta la entrevista rendida por el ciudadano A.A.B.M., venezolano, de 19 años de edad, soltero, Soldado del Ejercito de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.895.121, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 15, con avenida O, casa Nro. 5-30, El Vigía, Estado Mérida, el misino señalo que sostuvo una pelea en una fiesta que después que iba saliendo de la misma salió herido con un arma de fuego, por un ciudadano que solo sabe que se llama JENIO y que vive entrando por la Campiña, en toda la esquina (f 15 y sig). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417, actualmente 415 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio a aplicar, la pena de prisión de dos (02) años, seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del miso Código; observándose así que desde el día 24 de febrero de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: JENIO DUQUE, del cual no se encuentra plenamente identificado; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 (actualmente 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.B.M., venezolano, de 19 años de edad, soltero, militar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.595.121, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa Nro. 15-30, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. Z.R.N.

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