Decisión nº J2-63-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º - 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000326

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JENIREE A.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.274, con domicilio en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L., E.B. CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 07 y 08).

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), organismo oficial autónomo, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto N° 337, de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.081 de la misma fecha y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto N° 513, del 09 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.861, de fecha 13 de enero del mismo año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D., J.R.M.C. y J.C.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 2.456.637, 10.454.364 y 9.273.666, inscritos en el Ipsa bajo los números 8.960, 48.497 y 66.007. (Folios 55 al 58).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

UNICO

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana Jeniree A.M.A., en contra del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, instancia judicial en la cual luego de cumplidas las notificaciones ordenadas, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 15 de mayo de 2015, prolongándose la misma en fechas: 11 de junio de 2015, 21 de julio de 2015 y 16 de septiembre de 2015, hasta que el día 22 de septiembre de 2015, el prenombrado Tribunal dio por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas presentadas. (Folio 66).

Consecutivamente, en esta misma fecha 22 de septiembre de 2015, las partes presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, en la cual solicitaron el cierre del expediente en virtud del pago efectuado a la trabajadora accionante, por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.771,31), como consta de las documentales insertas a los folios 81 y 82.

En este orden, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, negó lo peticionado por cuanto con constaba en autos ningún medio de auto composición procesal como la transacción o el desistimiento, ratificando la remisión de la causa a la fase de juzgamiento (folio 84).

Así las circunstancias, en data 05 de octubre de 2015, el prenombrado Juzgado, mediante auto inserto al folio 86, ordenó remitir el presente expediente a la fase de juicio, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 19 de octubre de 2015. (Folio 88).

Posteriormente, por auto de fecha 21 de octubre de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar (folio 89 y vuelto), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 07 de diciembre de 2015, a las 11:00 a.m (Folio 90).

En la fecha fijada, correspondiente a la celebración de la audiencia de mérito, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante, como demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en la correspondiente reproducción audiovisual. Por consiguiente, esta juzgadora procedió a declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a la norma 151 de la Ley Adjetiva Laboral.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse en el siguiente sentido:

Dada la incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de los intervinientes, corresponde aplicar la consecuencia que tipifica la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrillas de esta instancia).

Visto lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración consagrados en el artículo 2 eiusdem, dada la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.

En el caso sub examine, se observa que las partes no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 07 de diciembre del presente año, resultando procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso la ciudadana JENIREE A.M.A., en contra del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME). (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 pm).

Sria

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