Decisión nº 24 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 03 de noviembre de 2009

199° y 150°

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Restitución de Custodia, suscrita por la ciudadana Jeniree de los Á.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-22.399.182, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abg. M.P.; quien actúa en interés y único beneficio de los niños X y X, de tres (03) y un (1) años de edad, respectivamente; désele entrada, fórmese expediente y numérese. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la solicitud en cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, acatando la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal ordena:

1) La citación del ciudadano J.M.H.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.937.196; a fin de que comparezca personalmente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, a los fines de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal la conciliación entre las partes, siendo que si en dicho acto no se llegare a ningún acuerdo deberá dar contestación por escrito a la solicitud y exponer lo que a bien tenga con relación a la Restitución de Custodia suscrita por la ciudadana Jeniree de los Á.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-22.399.182, en interés y único beneficio de los niños X y X, de tres (03) y un (1) años de edad, respectivamente.

2) La notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de informarle de la admisión de la presente solicitud.

3) Por otra parte, se observa que la solicitante acompañó la solicitud con copia certificada de las actas de nacimiento de los niños X y X, de tres (03) y un (1) años de edad, respectivamente, signadas bajo los Nos. 052 y 156, expedidas por las Jefaturas Civiles de las parroquias El Bajo del municipio San francisco y C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente. En consecuencia, por ser materia de orden público, este órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a las medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, que establece: “los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”, y por cuanto en el escrito de solicitud se ha pedido la “restitución de custodia inmediata”, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 ejusdem; decreta medida preventiva innominada de restitución inmediata de custodia, de los niños X y X, de tres (03) y un (1) años de edad, respectivamente; en tal sentido, se ordena librar oficio a la Policía Regional del estado Zulia, a fin de que se sirvan localizar el paradero de los referidos niños, y con la presencia de la progenitora, ciudadana Jeniree de los Á.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-22.399.182, le hagan la entrega material de los mencionados niños, tomando todas las medidas de precaución y persuasión necesarias con el propósito de no causar traumas o inconvenientes a los niños y al grupo familiar, toda vez que la referida sentencia señala que “…si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes, ordenar que la restitución la realice un órgano de policía…”.

4) Se ordena se ordena la comparecencia ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, de la niña X, de tres (03) años de edad, en un horario comprendido entre las (8:30 a.m.) y (3:30 p.m.), a los fines de que sea escuchada su opinión en relación al presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que no se ordena la comparecencia del niño X, debido a su corta edad. Líbrese boleta de citación. Líbrese boleta de notificación. Ofíciese. Así se decide.-

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal),

Abg. G.A.V.R..

La Secretaria,

Abg. C.V.

En esta misma fecha se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No. 24, y se ordenó oficiar bajo el No. 09-3706.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS 03 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009. LA SECRETARIA.

Exp. 15435.

GAVR/maryo.-*

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