Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 15 de marzo de 2005

Años: 194º y 146º

Vista la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005 por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto hiciera el mencionado órgano jurisdiccional y así se declara.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos JENMERU F.Q., G.A.R. GAMEZ, KELWIN A.T.R., BERKIS Y.N.E. y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.167.710, 5.746.506, 11.349.547, 12.365.317 y 15.297.218, respectivamente, asistidos por el abogado P.J.G.C., inscrito en el IPSA bajo el n° 83.443, contra los actos administrativos contenidos en los oficios de notificación signados con los números 013/2004; 040/2004; 048/2004; 029/2004 y 027/2004 todos de fecha 19-11-2004, dictados por la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.E.C., mediante los cuales se les notificó a los recurrentes que habían quedado cesantes en el orden en que fueron nombrados de los siguientes cargos: Secretaria del Despacho, Analista de Compras, Coordinador Fiscal, Secretaria I y Asistente Administrativo II, que desempeñaban en el MUNICIPIO F.D.E.C..

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir sobre la eventual admisibilidad del recurso con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LOS QUERELLANTES

Narran los actores en el presente recurso de nulidad lo siguiente:

…omissis…Por ser partes interesadas en obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efecto particular, dictado por la directora de la dirección (sic) de Recursos Humanos, según oficios Notificatorios N° Oficios N° 013/2004, 040/5004, 048/2004, 029/2004, 027/2004, que contiene la cesación de nuestras personas en los cargos ya citados, por derivar de su Resolución N° 00, dictada en fecha 19-11-04, para darle cumplimiento al ACUERDO N° 012/2004, de fecha 17-11-04, sancionado por el consejo (sic) municipal, sobre la reestructuración y reorganización de las dependencias administrativas de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C., y el decreto dictado por el Alcalde de dicho Municipio, violando por efecto de acatamiento el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la función Publica (sic), según su penúltimo párrafo, en cuanto a los cargos que queden vacante producto de la reducción de personal, no podrán al ser destituidos del cargo restituir a otra persona por el resto del ejercicio fiscal, en nuestros casos, no ocurrió así, porque los mismos fueron sustituidos de forma inmediata por quienes actualmente los desempeñan, siendo los hechos narrados una demostración de la violación del párrafo penúltimo del artículo 78 de la Ley del estatuto de la función Publica, por no cumplir con lo previsto en el numeral 5 del mencionado articulo, de no ser provistos los cargos durante el resto del ejercicio fiscal, por lo que denunciamos la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en el estatuto de la función publica, por haber sido objeto de destitución de nuestros cargos, y que para tal fin se ha debido aperturar el procedimiento disciplinario de destitución consagrado en los numerales del 1° al 9° del artículo 89 de la mencionada Ley que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en los oficios Notificatorios N° 013/2004, 040/2004, 048/2004, 029/2004, 027/2004, TODOS DE FECHA 19-11-2004 y en consecuencia el ACUERDO, DECRETO Y RESOLUCIÓN, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, por haberse dictado el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cual es el procedimiento disciplinario de destitución consagrado del numeral 1° al 9° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Publica. CUARTO: Por ende la Constitución de 1999 de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativa, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad de las partes, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la promoción de las pruebas destinadas a acreditarlas, y si uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurado como los supuestos de hecho del acto. Y si la causa es la reestructuración y reorganización de las dependencias administrativas de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C. que es la razón justificadora del acto administrativo de nuestra destitución, y si no se cumple con el supuesto de la norma que los cargos que quedaren vacantes no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal, al ser provistos, se vulnera el supuesto de la norma establecida en el numeral 5° del artículo 78 de la Ley Orgánica del Estatuto de la función publica sobre la reducción de personal debido a limitaciones financieras para la reorganización y reestructuración de las dependencias administrativas de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C., y al transgredirse esta norma nace para nosotros la apertura de un procedimiento disciplinario administrativo, y si no lo hay, tenemos la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con transgresión del artículo 49 de la constitución de 1999 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De esta manera quedan expuestos las razones y fundamentos en los cuales esta basada la pretensión para la procedencia de declaratoria de nulidad de los oficios Notificatorios de nuestras destituciones, porque de un acto absolutamente nulo, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, NO PUEDE NACER LA VALIDEZ DEL ACTO ...omissis…

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DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el presente caso, como se observa, se trata de cinco (5) funcionarios públicos al servicio del Municipio F.d.E.C., cuya pretensión consiste en retar la validez y eficacia de cinco (5) actos administrativos que contienen la decisión de la administración de destituir a los querellantes de los cargos que desempeñaban, por lo cual, a modo de ver de este Juzgador, se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo que se encuentra prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto que es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, la tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el normal desenvolvimiento de la controversia, esto es, la inepta acumulación puede ser “objetiva” cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o realmente incompatibles , o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; pero la inepta acumulación también puede ser “subjetiva” y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de que los sujetos, como en el caso de autos, impugnan actos administrativos distintos, que a su vez tuvieron tramitaciones diferentes, notificaciones y pruebas diferentes, entre otras circunstancias fácticas.

Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sus sentencias de fechas 17 de junio de 1997 (Caso D.C.S. y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario) y 6 de agosto de 1998, (Caso R.E.I.G. y otros), en las que ratificó que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 eiusdem.

Así entonces al no darse en el caso de autos, la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, deviene como consecuencia una inepta acumulación subjetiva que hace inadmisible la pretensión planteada, pudiendo las partes proponer por separado su respectivas pretensiones, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia (Estado Carabobo), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por los ciudadanos JENMERU F.Q., G.A.R. GAMEZ, KELWIN A.T.R., BERKIS Y.N.E. y J.M.M.G., contra el MUNICIPIO F.D.E.C..

Publíquese, déjese copia y notifíquese a los querellantes.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 9820. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se ofició bajo los n°s. 0603, 0604, 0605, 0606 y 0607.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

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