Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO: SP01-N-2010-000016

Por recibido escrito, a través del cual la abogada M.T.B.R., co-apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, interpone acción de nulidad conjuntamente con solicitud de medida innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 131-2010, de fecha 19 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente administrativo N° 056-2009-01-00665, por el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano J.A.C.A., en contra de la Gobernación del Estado Táchira.

En dicho escrito, el recurrente señala que interpone la acción con fundamento en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a que lo hizo ante el Juez Superior del Trabajo, cuya competencia se encuentra delimitada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ninguno de cuyos postulados se prevé la facultad de conocer de los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares dictados por la Administración Pública en general, y por la Inspectoría del Trabajo en particular.

Ahora bien, bajo el principio iura novit curia, el Juez está llamado a conocer el ordenamiento jurídico en su integridad, máxime cuando las innovaciones legislativas modifican o complementan su ámbito de competencia. Así, en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, se acciona contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por lo que efectivamente se estaría en presencia de uno de los casos exceptuados en la novísima Ley, y por tanto, cabría proceder a la interpretación de cuál Tribunal sería el competente para conocerlo, dado que no existe norma en ésa ni en otra Ley del ordenamiento jurídico nacional, que distribuya dicha competencia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se ha pronunciado sobre los Tribunales competentes para conocer de estas acciones de nulidad, señalando al efecto lo siguiente:

[L]a Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Como puede verse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante, el criterio a seguir para determinar la competencia en casos como el que nos ocupa, atribuyéndole la competencia a los Tribunales del Trabajo de manera excepcional para conocer de todas las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por lo que efectivamente, todos los Tribunales de la República deberán acatar esta decisión, una vez conste publicado en Gaceta Oficial, esta decisión.

Más adelante, la misma decisión determina cuál Tribunal laboral es el competente para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción estas causas contencioso-administrativas, al indicar que “De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Por lo tanto, esta alzada atendiendo al precepto constitucional previsto en el artículo 335 de la Carta Magna, declinará la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que quede distribuido al efecto, y así formalmente lo decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción de nulidad conjuntamente con solicitud de medida innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 131-2010, de fecha 19 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente administrativo N° 056-2009-01-00665. Por tal motivo, DECLINA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA que resulte distribuido al efecto.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-N-2010-000016

JGHB/Edgar M.

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