Decisión nº PJ0352012000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

201º Y 152º

EL TIGRE, 14 DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE

ASUNTO: BP12-V-2010-000755

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE FILIACION DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En demanda de impugnación de paternidad, incoada por el ciudadano: J.T.A.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 16.249.937, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio S.R.d.E.A.; debidamente asistido en este acto por el abg. V.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.475.627, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 81.126; con domicilio procesal en la calle Venezuela, sector P.A.c. Nº 50, El Tigre, Municipio S.R.d.e.A., contra el ciudadano E.J.M.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.150, domiciliado en la calle S.C., casa Nº 05, sector Las Delicias, El Tigre municipio S.R.d.E.A., asistido por la abogada. YEMDY ALCALA SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.658, debidamente inscrita en inpreabogado bajo el Nº 76.780, por asunto relacionado con el adolescente (XXX), cuya madre es la ciudadana MAURYS COROMOTO SULBARAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.694, de este domicilio.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: declara que comenzó a tener relaciones en fecha quince de julio del año 1998, con la ciudadana MAURYS COROMOTO SULBARAN MORILLO, ya identificada, relación que duró aproximadamente seis (6) meses, luego se separaron y no volvió a saber de ella, posteriormente por el mes de mayo del año 2010, la vuelve a ver y le dice que tiene un hijo suyo, es decir del demandante, cuyo nombre del hijo es (xxx), ya mencionado, también le dice que el ciudadano E.J.M.S., ya identificado, y quien es el demandado en esta causa, mantuvo una relación concubinaria con la madre del niño desde el mes de diciembre del año 1998, hasta el mes de mayo del año 2001, y que este ciudadano reconoció al niño (xxx), como hijo propio, así como lo constata la partida de nacimiento consignada con el libelo, seguidamente el demandante declarara en el escrito que presume que el niño es hijo de su persona y es por esta razón que acude a este competente despacho para demandar al ciudadano E.J.M.S. por impugnación de paternidad, fundamentándose en lo establecido en el articulo 221 del Código Civil y el articulo 454 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, notificado el mismo, vencido los correspondiente lapso para el reinicio de los lapsos procesales, para la adecuación del nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente.

En fecha 20 de Diciembre del año 2011, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 97 y 99 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistido por su abogado V.L.C.M., ya identificado y a su vez la no comparecencia de la parte demandada ciudadano E.J.M.S. ni por si ni por apoderado judicial.

Se deja expresa constancia que el emplazado no dio contestación a la demandada, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el articulo 474 la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a pesar de estar debidamente notificado según consta en el folio 87 del presente expediente.

Se procedió admitir y materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 20 de Enero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrollo la audiencia de juicio presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y publica, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de los solicitantes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la misma audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.

En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicará las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por el accionante, se verifican en lo que respecta a la prueba documental: Primero: Promovió e hizo valer por ser incorporadas al proceso, acta de nacimiento del niño (xxx), por tratarse de un documento público y que no fue tachado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga a este medio de prueba todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Segundo: Igualmente reprodujo e hizo valer para que sean incorporados a las actas informe de filiación biológica emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forense del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, de fecha 31 de agosto del año 2011, ordenado por el extinto Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de El Tigre, bajo el Oficio Nº TP-1969-2010,

En cuanto al informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, para indagar filiación biológica, por la cual se recibió muestra de sangre de los ciudadanos: J.T.A.M., la ciudadana MAURYS COROMOTO SULBARAN MORILLO ya identificados y el adolescente (xxx), ya identificado, según lo que se coteja en documento insertado en el folio 73 y 74 de este expediente, se considera sus conclusiones en donde se verifica en la lectura del contenido de dicho informe “ NO hubo excusión Paterna en quince sistemas de ADN, analizados, la verisimilitud mínima de paternidad fue de 162336026:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999994 %, el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la paternidad del señor J.T.A.M., puede considerarse altísima sobre el adolescente (xxx) de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.

En la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, se procedió a oír al adolescente en presencia de miembro del equipo multidisciplinario del Tribunal y en la sala de espera del niño, niñas y adolescentes, exponiendo el mismo en forma libre espontánea y fluida sobre los hechos del presente asunto, la relación afectiva que tiene con el señor J.T., estando muy consciente de que se trata de su padre biológico, le manifestó al juez que desea tener los mismos apellidos de sus hermanas. Considera este operador de justicia que si bien es cierto que la opinión del adolescente no se trata de un medio de prueba, pero es obligación de todos los jueces del país oír dicha opinión y ponderarla al momento de dictar la resolución; por lo que en base a la pretensión de la parte actora y el del adolescente de llevar el apellido del padre biológico y vista la conclusiones del informe de filiación biológica que corre inserto en los folios 73 y 74 de este expediente, es evidente y se hace necesario establecer la verdadera filiación del adolescente tomando en consideración que el informe está en p.a. con el deseo del adolescente de mantener una filiación legal que exprese que sea producto de su filiación biológica, tal como lo establece el articulo 56 y de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en adminiculado con el articulo 25 del la Ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente.

Como podemos observar del medio de prueba analizado, el mismo concluye, que el niño (xxx), es hijo biológico del ciudadano J.T.A.M., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras.

Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y surte pleno valor probatorio, como el mismo valor de un instrumento publico.

En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a las actas procesales, no fue tachada, ni impugnada para tratar de desvirtuar, cambiar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario, las partes, en especial las partes demandadas, mantuvieron una aptitud de silencio, por lo que entiende este jurisdicente, considera que fueron aceptadas y admitiendo las resultas del medio del prueba valorado, por lo que considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio, surten todo sus efectos legales, procesales y así se acuerda.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, incoado por ciudadano: J.T.A.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 16.249.937, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio S.R.d.E.A.; debidamente asistido en este acto por el Abg. V.L.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.475.627, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 81.126; con domicilio procesal en la calle Venezuela, sector P.A.C. Nº 50, El Tigre, Municipio S.R.d.e.A., en contra de los ciudadanos: E.J.M.S. y MAURYS COROMOTO SULBARAN MORILLO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.068.150 y Nº 12.027.694, respectivamente domiciliados en la calle S.C., casa Nº 05, sector Las Delicias, El Tigre municipio S.R.d.E.A., asistido por la abogado YEMDY ALCALA SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.658, debidamente inscrita en inpreabogado bajo el Nº 76.780, por asunto relacionado con el adolescente (xxx), nacido el día 18 de julio del 1999.

Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se oficiara al Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., a los fines de que levante nueva acta de nacimiento del adolescente (xxx), y se incluya las siguiente información: nacido el día 18 de julio del 1999, a las 02 y 25 p.m., en el Hospital General de El Tigre, hijo de los ciudadanos: J.T.A.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 16.249.937, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio S.R.d.E.A. y la ciudadana: MAURYS COROMOTO SULBARAN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.694, de este domicilio.

De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento levanta ante la oficina del Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., levantada bajo el numero 2783, folio 321, de fecha 12-12-1999, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firma y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 10:29 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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