Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PARTE ACTORA: J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.682.217.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.V. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.363.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARINÉS VELASQUEZ, TORREALBA J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.710 y 109.700, respectivamente -

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

EXPEDIENTE: N° 1670-T.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.M., contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 06 de junio de 2006 se fijó el tercer (3°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 09 de junio de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante, en fecha 26/09/77 ingresó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones III, devengando para ese momento un salario Bs. 800,00; que posteriormente fue ascendido al cargo de Supervisor del Sector devengado un salario básico mensual de Bs. 997.900,00; que la relación laboral se regía mediante Convención Colectiva de Trabajo, cuyas cláusulas laborales establecen mejores beneficios que los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; que cumplió a cabalidad con las actividades encomendadas durante 23 años, 6 meses y 13 días; que la empresa demandada, en completa violación a su estabilidad absoluta contractual, en fecha 09/03/01 le hizo firmar una carta de renuncia por ante la Notaría, documento éste redactado por la propia empresa, que como consecuencia de ello no puede presumirse que aquella fue la voluntad con libertad de conciencia del trabajador; que no se puede decir que su representado tenía pleno conocimiento de las ventajas y beneficios que le brindaba el programa al acogerse al mismo; que su mandante debía dar al patrono 1 mes de preaviso, que como el patrono no le permitió cumplir el mismo debe imputarle tal tiempo a la antigüedad, ya que el preaviso fue omitido por el patrono; que al recibir las indemnizaciones laborales el patrono incumplió a demás sus obligaciones derivadas de la Convención Colectiva; que el 09/03/01 su representado recibió la cantidad de Bs. 15.643.238,65 como pago de sus indemnizaciones laborales; que la planilla de liquidación indica que la relación laboral terminó por Jubilación Según Programa Único Especial, lo cual es contrario a derecho y al orden publico; que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario integral diario de Bs. 49.327,94; razones esta por las cuales reclama la cantidad de Bs., 21.702653,29, por concepto de diferencias de prestaciones sociales; por la cantidad de 5.987.400,00 por concepto de diferencia de programa único especial; la cantidad de Bs. 40.920.560,75 por conceptos de daños y perjuicios por mayor daño; que se fije la pensión de jubilación mensual por la cantidad de Bs., 1.738.000,90 debidamente indexados ; diferencia de pensión de jubilación desde el mes de marzo de 2001, has febrero de 2002 y los que se sigan venciendo con la respectiva indexación, reclamando además los intereses por todos los conceptos señalados mas las costas procesales y la corrección monetaria.

Por su parte la demandada al dar contestación, admitió la fecha de inicio de la relación laboral; que la relación se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo: el motivo de terminación de la relación de trabajo al acogerse el trabajador al plan ofrecido (PUE), habiendo por ello renunciado al cargo que venía desempeñando como Supervisor de Sector; que el cargo que ejerció el demandante no estaba incluido en el listado de cargos del anexo “A” de la Convención Colectiva; que el cargo que ejerció el demandante no estaba incluido en el listado de cargos del anexo “A” de la Convención Colectiva; la oferta al extrabajador del Programa Único Especial (PUE), por la cantidad equivalente a 6 meses de salarios básico; que al momento de la terminación del vinculo laboral el accionante devengaba un salario básico de Bs. 997.900,00; así mismo admitió que el demandante fue incluido en la categoría descrita bajo el N° 2 del PUE destinada solamente a los trabajadores de Dirección o Confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñan ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” señalado; que el salario diario del actor era de Bs. 49.327,94. Negó que la relación laboral tuviera una duración de 23 años, 06 meses y 13 días, la fecha de terminación de la relación laboral indicada por en demandante; que el actor hubiere sido obligado a renunciar; que debiera pagar Bs. 40.920.360,75 por concepto de mayor daño toda vez que no adeuda diferencias al actor y tampoco le ha causado daños, que no adeuda el incremento del 25% en su pensión de jubilación, negando adeudar cantidad alguna por lo conceptos reclamados. Alegó que la relación de trabajo fue 23 años, 05 meses y 02 días; además alegó que el accionante recibió la cantidad de 5.134.200,00 tomando en cuenta como salario básico de 997.900,00; que a los fines de calcular la pensión de jubilación incluyó el 25% de aumento salarial por lo que su pensión quedó en Bs. 1.314.733,25; que la relación laboral terminó el 28/02/01. Finalmente alegó la prescripción de la acción.

El a-quo en sentencia de fecha 15/03/05 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción por cobro de diferencia represtación de antigüedad, diferencia por incentivo económico único y diferencia de bonificación especial de fin de año, declarando sin lugar la reclamación por reajuste de pensión de jubilación y daño material o mayor daño, al considerar que la jubilación se calcula a razón del salario básico y no del salario integral y que además la empresa no incurrió en conducta ilícita.

En la audiencia oral celebrada antes esta alzada la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el a-quo declaró prescrita la demanda por considerar que se introdujo luego del lapso dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la carta de renuncia de fecha 09/03/01 fue elaborada por la demandada y que de ella se evidencia que el actor no renunció; que no se puede renunciar hacia atrás sino hacia delante; que no se le restó el preaviso; que debe entenderse que el actor trabajó hasta el 09/04/01; que considera que no hay prescripción; que el actor ya estaba jubilado; que el a-quo violó el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la demandada no dio los elementos de hecho al alegar la prescripción de la acción; que no se le imputó el 25% publicado en el diario contacto, para el pago de las prestaciones sociales, por lo que solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada indicó que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que se introdujo la demanda transcurrió más de un año; que la relación terminó el 28/02/01 y no el 09/03/01; que actualmente el accionante recibe una pensión superior a Bs. 1.000.000,00; la cual fue calculada conforme al artículo 10 de la Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, que la pensión no debe ser calculada en base al salario integral indicando que así lo señaló la Sala de Casación Social en sentencia Nº 04-1818 de fecha 27/04/06 en el caso H.P.V.. Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), al indicar que debe ser en base al salario básico; que respecto a la indemnización por daño, no se demostró el hecho causal ni el daño por lo que es improcedente la reclamación.

Así las cosas, se centra la presente controversia en determinar si operó o no la prescripción de la acción por reclamación de los conceptos de cobro de diferencia de prestación de antigüedad, diferencia por incentivo económico único y diferencia de bonificación especial de fin de año y de resultar negativo determinar la procedencia o no de los mismos así como determinar la procedencia o no de la reclamación por reajuste de pensión de jubilación y daño material o mayor daño.-

Determinado lo anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió copia simple de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de 1999 – 2001, el cual también fue promovido por la demandada, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió copia simple de Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.151, de fecha 18 de junio de 1997, que tiene valor conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el salario que servirá de base para el calculo de la indemnización de antigüedad será el salario que devengue el trabajador para la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo. Así se establece.-

Promovió copia simple de la publicación en Internet del correo electrónico interno para empleados, denominado “Contacto Diario”, respecto a tal instrumento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló, en cuanto a un instrumento similar al de autos que “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre...”, por lo que se le concede valor, desprendiéndose que la demandada ofreció a sus trabajadores el Programa Único Especial y los términos y condiciones de la aplicación del mismo. Así se establece.-

Promovió copia simple de recorte de periódico El Universal, el cual carece de valor probatorio por no ser de las publicaciones ordenadas por la Ley. Así se establece.-

Promovió copia certificada de Acta de Ratificación de Renuncia de fecha 24/02/01, notariada en fecha 09/03/14, en la Notaría Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual también fue promovida por la demandada en original, que tiene valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el accionante manifestó de manera voluntaria querer acogerse al Programa Único Especial, por lo que ratificó su renuncia irrevocable al cargo desempeñado e indicó que tal retiro sería efectivo a partir del 28/02/01. Así se establece.-

Consignó en original planilla de calculo de prestaciones sociales y planilla de solicitud de emisión de orden de pago, que también fueron promovidas por la parte demandada, que tienen valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ellas se desprende que la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 15.643.238,65 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 5.987.400,00 por concepto de Programa Único Especial. Así se establece.-

Promovió marcados con las letras “I” y “J”, comprobantes de pago de nómina Bancaria, los cuales carecen de autoría por no estar suscritos y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “G” la cual no fue evacuada, por lo que no existe materia que a.A.s.e..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Promovió en original planilla de liquidación, planilla de solicitud de emisión de orden de pago, acta de ratificación de renuncia y copias simples de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, las cuales ya fueron valoradas.

Promovió marcada con la letra “D”, original de planilla de corte de cuenta y marcadas con las letras “E” y “F” planilla de anticipo de prestaciones sociales, todas suscritas por la parte actora, por lo que se les concede valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió copias simples de sentencias, que en principio tiene valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Inspectoría la cual fue negada, por lo que no hay materia que a.A.s.e..

Solicitó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la aplicación del principio de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente fallo. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Analizado el acervo probatorio, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada, debiendo primeramente determinar la fecha de culminación de la relación laboral.

Ahora bien, la parte actora indica en el libelo que la relación laboral terminó el día 09/03/01, hecho éste que fue negado por la demandada, quien alegó que la relación terminó el día 28/02/01; al respecto este Tribunal observa que del acta de ratificación de renuncia de fecha 24/02/01, que fue notariada en fecha 09/03/01, se desprende que el actor manifestó su voluntad de renunciar al cargo desempeñado a partir del 28/02/01 y siendo que de autos no se evidencia que el actor hubiere continuado prestando sus servicios para demandada luego de dicha fecha, resulta forzoso establecer que la relación que unió a las partes culminó el día 28/02/01. Así se establece.-

Respecto al alegato de la parte actora, en cuanto a que debe agregársele a su tiempo de antigüedad el tiempo que le correspondía por preaviso ya que la demandada omitió el mismo y que por lo tanto debe entenderse que la relación laboral terminó el día 09/04/01 y es desde ese momento en que debe iniciarse el lapso de prescripción; este Juzgador observa que tal pretensión es a todas luces improcedente, pues el tiempo de preaviso se agrega a aquellos trabajadores que le es aplicable el artículo 104 y es solo a los fines de calcular los conceptos que por prestaciones sociales que correspondan, lo cual no es objeto de la presente controversia; así mismo es importante aclarar que debe entenderse por “fecha de terminación de la relación laboral” aquel momento en que de manera efectiva el trabajador deja de prestar sus servicios para el patrono. Así se establece.-

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que el presente asunto trata de acciones que tienen diversos lapsos de prescripción, así pues, para las reclamaciones por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en su sentido lato, las mismas prescriben al año, luego de finalizada la relación laboral; por su parte la reclamación por indemnización de daño material o mayor daño, prescribe a los dos años, según el artículo 62 ejusdem y la reclamación por reajuste de pensión de jubilación prescribe a los tres años, según el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.-

Pues bien, en lo atinente a las reclamaciones por cobro de diferencia de prestación de antigüedad, diferencia por incentivo económico único y diferencia de bonificación especial de fin de año, siendo que la relación laboral terminó el día 28/02/01, el lapso de prescripción vencía el 28/02/02, sin embargo de la planilla de calculo de prestaciones sociales se observa que la demandada realizó un pagó al actor en fecha 09/03/01 lo cual interrumpió la prescripción de la acción, naciendo un nuevo lapso que vencía el día 09/03/02, demandando el accionante el día 04/03/02 es decir antes del vencimiento del lapso, no obstante, se constata de los autos que el alguacil fijó carteles de citación en la sede de la empresa el día 01/08/02, cuando ya había transcurridos con creses el lapso de dos meses adicionales previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y por siendo que de autos no emerge elemento alguno que evidencia que el actor interrumpió la prescripción de dichos conceptos a través de medio alguno debe concluirse que operó la prescripción de la acción por cobro de diferencia prestaciones sociales. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación por daño material o mayor daño, como ya se dijo, la misma tiene un lapso de prescripción de dos años contados a partir de la fecha en que la demandada pagó al actor las prestaciones sociales, 09/03/01, por cuanto la parte actora reclama el mismo por considerar que la demandada le causó un daño al no pagarle completos los conceptos aquí reclamados, por lo que el lapso vencía el 09/03/03, pues bien como se dijo anteriormente el actor demandó el día 04/03/02 y notificó a la demandada el día 01/08/02 a través de la fijación de carteles, es decir antes del vencimiento del lapso por lo que no operó la prescripción de la acción por daño material o mayor daño. Así se establece.-

Finalmente, respecto a la reclamación por reajuste de pensión de jubilación, la misma tiene un lapso de prescripción de tres años contados a partir de la fecha en que le fue concedida la jubilación al actor, es decir el 01/03/01, cuyo lapso vencía el 01/03/04 y siendo que el actor demandó el día 04/03/02 y notificó a la demandada el día 01/08/02 a través de la fijación de carteles, es forzoso concluir que no operó la prescripción de la acción por reajuste de pensión de jubilación. Así se establece.-

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la reclamación por reajuste de la pensión de jubilación y por daño material o mayor daño, en términos siguientes:

El accionante reclama la cantidad de Bs. 40.920.360,75, por concepto de daños y perjuicios por mayor daño ocasionado con motivo de las diferencias que a su decir la empresa le adeuda por prestaciones sociales y el programa único especial; al respecto este Tribunal señala que no fueron probados los extremos a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que en tal sentido comparte el criterio del a-quo, pues no consta de autos que la parte demandada haya incurrido en hecho ilícito alguno y aún y cuando fuere cierto que la demandada adeudare cantidades, por los conceptos reclamados, la ley ya prevé una sanción para el deudor la cual es el pago de intereses moratorios, por lo que resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-

Así mismo, el actor solicita el reajuste de la pensión de jubilación por considerar que la demandada no le aplicó el incremento salarial de un 25%, ofrecido por la demandada en el plan único especial y que sería aplicable por una sola vez a aquellos trabajadores que resultaren jubilados conforme al mencionado programa, señalando a demás que tal concepto debía calcularse en base al salario integral; al respecto se observa que la demandada no negó el incremento del 25% reclamado por el actor, sino que por el contrario alegó haberlo aplicado, negando, únicamente, que la pensión deba ser calculada en base al salario integral. Pues bien, este Tribunal, en varias oportunidades a indicado que la pensión de jubilación ha de calcularse en base al salario básico y así también lo ha estableció la Sala de Casación Social, por lo que a criterio de quien decide la pensión del accionante debe calcularse a razón del salario básico mensual de Bs. 997.900,00 alegado por el actor y admitido por la demandada. Así se establece.-

En cuanto al incremento salarial de un 25%, observa este Juzgador que el actor señala que la pensión por él percibida es de Bs. 1.314.733,25, lo cual fue admitido por la demandada y al devengar el actor un salario básico de Bs. 997.900,00 mensuales y tener una antigüedad de 23 años, 5 meses y 2 días, le correspondía una pensión mensual equivalente al 93% de lo devengado, cuya cantidad asciende a un monto de Bs. 928.047,00, que al adicionársele el 25% previsto en el programa único especial asciende la pensión, a la cantidad de Bs. 1.177.522,00, la cual es inferior a la pensión pagada por la empresa demandada, por lo que resulta forzoso concluir que tal reclamación es improcedente. Así se establece.

En virtud de lo decidido supra, resulta igualmente improcedente la reclamación por intereses moratorios e indexación salarial. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de mazo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción ejercida por diferencia de prestaciones sociales opuesta por la demandada, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción ejercida por reajuste de la pensión de jubilación opuesta por la demandada. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción ejercida por concepto de daños y perjuicios por daño mayor opuesta por la demandada. QUINTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.M. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de mazo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motiva.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YR/clvg / Exp. Nº 1670-T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR