Decisión nº 611 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por el ciudadano J.C.S.V. en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.J.N.R. y J.C.N.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 18 de marzo de 2010 y finalizó el día 02 de diciembre de 2010; ordenándose la remisión del expediente en fecha 13 de diciembre de 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma el día 13 de diciembre de 2010, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan las demandantes en su libelo de demanda:

Que laboraron para la Gobernación del Estado Táchira, como Auxiliar de Preescolar la primera y Docente de aula no graduada la segunda, laborando desde el 29 de enero de 2001 al 03 de marzo de 2009 y 16 de septiembre de 2002 al 13 de marzo de 2009, con una duración de 8 años 1 mes 2 días, la primera y la segunda 6 años, 5 meses, 27 días, devengando como último salario mensual ambas accionantes la cantidad de Bs. 717,00.

Que en las fechas 03 de marzo de 2009 y 13 de marzo de 2009, fueron despedidas injustificadamente de su trabajo y no les pagaron sus prestaciones sociales.

Por las razones antes expuestas acudieron a la Inspectoría del trabajo de San Cristóbal, en donde no se llegó a acuerdo alguno.

Es por esto que se demanda a la Gobernación del Estado Táchira para que pague las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se describen a continuación: para J.J.N.R.: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, todo esto por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 30.124,43) y para la ciudadana J.C.N.R.: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado , indemnización sustitutiva de preaviso y salarios retenidos ,todo por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(Bs. 29.557,89); para un total general a pagar de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.682,32) .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalo lo siguiente:

Alegan como punto previo la incompetencia del tribunal laboral para el conocimiento de la presente causa, por consiguiente solicitan la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto las demandantes laboraron como AUXILIAR DE PREESCOLAR Y DOCENTE DE AULA NO GRADUADA, en su orden, contratadas, cubriendo la ausencia de un titular, según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional.

Seguidamente solicitan la reposición de la causa en cuanto a la ciudadana J.C.N.R., por cuanto en el libelo de demanda se señala que la accionante fue despedida en fecha 13 de marzo de 2009, en la realización de los cálculos en el mismo libelo, se señala como fecha de egreso el 13 de septiembre de 2002 y al momento de materializar los cálculos lo correspondiente a vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado y utilidades cumplidas y fraccionadas se realizan hasta el 13 de septiembre de 2009, para finalmente solicitar salarios retenidos hasta el 13 de marzo de 2009.

Por existir incongruencia en cuanto a la fecha de egreso de la demandante, se considera que el libelo de demanda no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 numeral 1, requisito fundamental para la admisión de la demanda, menoscabando garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, atentando incluso contra el orden público; por lo antes expuesto y ante la imposibilidad de ordenar un nuevo despacho saneador, según se desprende del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a reiterada jurisprudencia patria es por lo que se solicita la reposición de la causa en cuanto a esta accionante.

A continuación alegan la prescripción de la acción, en virtud de las siguientes consideraciones: con respecto a la ciudadana J.J.N.R., es falso que haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida , ya que tal como se evidencia a los folios 97 al 123 la accionante mantuvo una relación laboral esporádica de la siguiente manera: una primera relación laboral desde el 29 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, según se evidencia al folio 113, con interrupciones dentro de este lapso como se evidencia a los folios 109 al 123; para volver a comenzar una nueva relación laboral en fecha 17 de octubre de 2008, según se evidencia al folio 114, es decir , con una interrupción de más de nueve meses entre la primera y última relación laboral , por lo cual se solicita la prescripción de la acción desde la primera relación laboral en virtud de que transcurrió 01 año , 6 meses y 26 días entre el acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de julio de 2009 y la terminación de la primera relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que se configura la prescripción de la acción en cuanto a la relación laboral comprendida desde el 29 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007.

con respecto a la ciudadana J.C.N.R., es falso que haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida , ya que tal como se evidencia a los folios 77 al 94 consta que la accionante mantuvo una relación laboral esporádica de la siguiente manera: una primera relación laboral desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2008, según se evidencia al folio 81, con interrupciones dentro de este lapso como se evidencia a los folios 89 al 94; para volver a comenzar una nueva relación laboral en fecha 17 de octubre de 2008, según se evidencia al folio 82, es decir , con una interrupción de más de dos meses entre la primera y última relación laboral , por lo cual se solicita la prescripción de la acción desde la primera relación laboral en virtud de que transcurrió 01 año y 2 días entre la culminación de la primera relación laboral y el acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que se configura la prescripción de la acción en cuanto a la primera relación laboral comprendida desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2008.

En cuanto a las consideraciones sobre el fondo, señalan como hechos no controvertidos que las accionantes laboraron para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA en su condición de AUXILIAR DE PREESCOLAR Y DOCENTE NO GRADUADA DE AULA, respectivamente.

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por las demandantes, debido a lo siguiente: es falso que la ciudadana J.J.N.R. prestó servicios de manera ininterrumpida , por cuanto se evidencia de la certificación de archivo inserto en autos desde los folios 97 al 123, que todos los años se producían interrupciones de mas de un mes entre la finalización de asignación de interino por necesidad de servicio y el comienzo de otra; .de igual manera es falso que prestó sus servicios hasta el 03 de marzo de 2009 , ya que del acervo probatorio se evidencia que culmino servicio al terminar su asignación de interino por necesidad de servicios, como se evidencia al folio 114, en fecha 31 de diciembre de 2008 y en cuanto a la ciudadana J.C.N.R. es falso que prestó servicios de manera ininterrumpida por cuanto de los folios 77 al 94 se evidencia que todos los años se producían interrupciones de mas de un mes entre la finalización de la asignación de interino por necesidad de servicio y el comienzo de otra: de igual manera es falso que prestó sus servicios hasta el 03 de marzo de 2009 , ya que del acervo probatorio se evidencia que culmino servicio al terminar su asignación de interino por necesidad de servicios, como se evidencia al folio 82, en fecha 31 de diciembre de 2008 .

Por último señalan que es falso que las accionantes hayan sido despedidas de manera injustificada en fechas 03 de marzo de 2009 y 13 de marzo de 2009, ya que de asignación de interino por necesidad de servicio se evidencia que dicha asignación finalizó en fecha 31 de diciembre de 2008, razón por la cual no es procedente el pago de preaviso e indemnización.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con respecto a la ciudadana J.C.N.R..

• Una solicitud de reclamo en copia simple, efectuada por la ciudadana J.C.N.R., ante el Ministerio del Trabajo, corriente al folio 94. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.

• Acta Administrativa en copia simple, de fechas 22 de septiembre de 2011, suscritas por las partes, corriente al folio 75.Por tratarse de un documento administrativo emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.

• Copia simple de dos credenciales a nombre de la ciudadana J.C.N.R., emitida por la Gobernación del Estado Táchira, corriente al folio 76 y 77.Por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la accionante.

• Copia simple de asignaciones realizadas a nombre de la ciudadana J.C.N.R., emitidas por la Gobernación del Estado Táchira, corriente a los folios 78 al 81. Por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la accionante.

• Copia simple de constancias de trabajo realizadas a nombre de las ciudadanas J.C.N.R., suscritas por la institución donde laboró, corriente a los folios 82 al 87. Por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la accionante.

• Una copia simple de certificación de cargo, emitida por el Archivo General del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana J.C.N.R., corrientes a los folios 88 al 93. Por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de manera ininterrumpida por parte de la accionante.

  1. -) Testimóniales: De los ciudadanos N.M., ROSALBINA ZAMBRANO, LUCYBELL SALAS SANCHEZ, MAYRA BAEZ Y F.D.Z., titulares de las cédulas de identidad N° V:-18.721.165, V.-16.281.798, V.-15.927.431, V.-13.940.846, V.-16.231.859, respectivamente.

    En la oportunidad de la audiencia de Juicio oral y pública acudieron a los fines de rendir sus testimoniales:

    N.J.M.: Quien manifestó conocer a la demandante y saber que laboraba para la Gobernación del Estado Táchira durante un tiempo aproximado de 6 años y medio y que la misma fue despedida de manera injustificada

    Con relación a la ciudadana J.J.N.R.

    • Una solicitud de reclamo en copia simple, efectuada por la ciudadana J.J.N.R., ante el Ministerio del Trabajo, corriente al folio 94. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.

    • Actas Administrativas en copia simple, de fechas 16 de septiembre de 2011, suscritas por las partes, corriente al folio 95. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.

    • Copia simple de asignaciones realizadas a nombre de la ciudadana J.J.N.R., emitidas por la Gobernación del Estado Táchira, corriente a los folios 108 al 113 .Por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la accionante.

    • Copia simple de constancias de trabajo realizadas a nombre de las ciudadanas J.J.N.R., suscritas por las institución donde laboraron, corriente a los folios 96 al 107. Por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la accionante.

  2. -) Testimóniales: De los ciudadanos O.H., FREDDY ZAMBRANO, LUDE NAVARRO, LUCYBELL SALAS, titulares de las cédulas de identidad N° V:-3.008.076, V.-16.281.798, V.-11.302.220, V.-15.927.431, respectivamente.

    En la oportunidad de la audiencia de Juicio oral y pública acudieron a los fines de rendir sus testimoniales:

    Testigo para ambas accionantes:

    Lucybell Salas Sanchez: Quien manifestó conocer a las demandantes, que laboraron para la Gobernación del Estado Táchira y que fueron despedidas injustificadamente por cuanto llegaron al plantel personas con credenciales a ocupar sus puestos

    2) Exhibición de documentos: A la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA, a los fines que exhiba los recibos de pago de salario de las ciudadanas J.J.N.R. y J.C.N.R. y los recibos de pago de los beneficios de tipo laboral.

    En la oportunidad de su exhibición la representación judicial de la demandada manifestó que “No fueron facilitados los expedientes de las ciudadana co-demandantes , por la Dirección de Educación por cuanto los mismos no fueron ubicados en el archivo”.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) En relación al “Mérito Favorable de los Autos”. Este Juzgado, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se decide.

  3. -) Documentales: En relación a la ciudadana J.J.N.R.

    • Copia simple de la relación de cargos emitida por el archivo General, suscrita por el Jefe del Archivo General, corriente al folio 125 al 127.Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicio ininterrumpida de la accionante.

    En relación a la ciudadana J.J.N.R.

    • Copia simple de la relación de cargos emitida por el archivo General, suscrita por el Jefe del Archivo General, corriente al folio 128 al 130. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio ininterrumpida de la accionante.

    PARTE MOTIVA

    Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    En el presente proceso, de las actas procesales, de la contestación de la demandada y de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se afirma que las demandantes efectivamente prestaron sus servicios con el carácter de auxiliar de preescolar y docente de aula no graduada, contratadas por la Gobernación del Estado Táchira, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de las demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que las demandantes no tenían el carácter de funcionarias públicas y por tanto el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales Laborales. Y Así se decide.

    La parte demandada alegó también como punto previo la reposición de la causa en cuanto a la ciudadana J.C.N.R. fundamentándose en que en el libelo de demandada al folio uno (1) se señala que la misma fue despedida en fecha 13 de marzo de dos mil nueve, más adelante en la realización de los cálculos se señala como fecha de egreso el 13 de septiembre de 2002, como se evidencia al folio 8 y que posteriormente al realizar los cálculos de vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado y utilidades cumplidas y fraccionadas se realizan hasta el 13 de septiembre de 2009 y se solicitan salarios retenidos hasta el 13 de marzo de 2009 de conformidad con los folios 13 y 14; sin embargo luego de los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la declaración de la demandante y de una revisión exhaustiva del contenido del libelo de demandada que corre inserto a los folios 1 al 15 se evidencia que efectivamente la fecha señalada de la relación de trabajo por la accionante es el 13 de septiembre de dos mil nueve, que hubo un error de transcripción al indicarse en el escrito libelar otra fecha por lo que en aras de garantizar la celeridad procesal y de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que regula las reposiciones inútiles en virtud al principio de igualdad de las partes y dado que no se esta violando en el presente asunto el derecho a la defensa ni al debido proceso, este Juzgador no considera pertinente la reposición de la causa al estado anterior a la admisión de la demanda con respecto a la ciudadana J.C.N.R.. Y así se decide.

    La parte demandada también como punto previo opuso la excepción de prescripción de la acción, entendiéndose por tal una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, por consiguiente se procede a dilucidar el asunto de la siguiente manera: En el caso de la ciudadana J.J.N.R., alegan que la misma prestó sus servicios a la demandada de manera esporádica, existiendo una primera relación laboral desde el 29 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, para comenzar una nueva relación laboral en fecha 17 de octubre de 2008 con una interrupción de más de nueve meses entre una relación laboral y otra, por consiguiente solicita la prescripción de la acción de la primera relación laboral en virtud de que transcurrió un año, seis meses y veintiséis días entre el acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 27/07/2009 y la terminación de la primera relación laboral; ahora bien, de la contestación de la demanda se infiere que la carga de probar la supuesta interrupción entre estas dos relaciones laborales mencionadas le correspondía a la demandada, no obstante, la parte demandada no logró demostrar esto con prueba alguna demostrada en su oportunidad procesal ni en la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública. Sin embargo de las pruebas documentales insertas a los folios 105 y 106 del presente expediente, contentivo de constancia de trabajo expedida en fecha 14/02/2009 y carta dirigida al Jefe de la Zona Educativa Táchira de fecha 10/02/2009, de los alegatos expuestos por ambas partes, de la declaración del accionante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, así como de las declaraciones testimoniales, se puede evidenciar que en efecto no existieron dos relaciones laborales con interrupción entre una y otra de más de nueve meses, sino que se trato de una sola relación laboral y por consiguiente, independientemente que la relación laboral haya terminado en fecha 1/12/2008 o 03/03/2009, al estar la presente demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2009 se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción con respecto a la ciudadana J.J.N.R..

    De igual manera la demandada opuso la excepción de prescripción de la acción, en el caso de la ciudadana J.C.N.R., alegan que la misma prestó sus servicios a la demandada de manera esporádica, existiendo una primera relación laboral desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2008, para comenzar una nueva relación laboral en fecha 17 de octubre de 2008, con una interrupción de mas de dos meses entre una relación laboral y otra, por consiguiente solicitan la prescripción de la acción de la primera relación laboral en virtud a que transcurrió un año y dos días entre el acta celebrada por ante la Inspectoría del trabajo de fecha 03/08/2009 y la terminación de la primera relación laboral; ahora bien, de la contestación de la demandada se infiere que la carga de probar la supuesta existencia de estas dos relaciones laborales mencionadas le correspondía a la demandada, no obstante, la parte demandada no logró demostrar esto con prueba alguna aportada en su oportunidad procesal ni en la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública señalando una única documental como referencia inserta al folio 81 del expediente, contentiva de una asignación de interina por necesidad de servicio, la cual por si sola no es prueba suficiente para demostrar la supuesta interrupción alegada; sin embargo, del acervo probatorio inserto al presente expediente, de los alegatos expuestos por ambas partes, de la declaración de la accionante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, así como de las declaraciones testimoniales, hace presumir que en efecto no existieron dos relaciones laborales con interrupción entre una y otra de más de dos meses, sino que siempre se trato de una sola relación laboral y por consiguiente, independientemente que la relación laboral haya terminado en fecha 31 de diciembre de 2008 o el 13 de septiembre de 2009, al estar la presente demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2009 se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción con respecto a la ciudadana J.C.N.R.. Y así se decide.

    Ahora bien, habiéndose pronunciado sobre el punto previo, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa. Constituye hechos no controvertidos en el presente proceso: a.) que ambas accionantes prestaron servicios para la Gobernación del Estado Táchira;b) que ambas accionantes prestaron sus servicios como Auxiliar de Prescolar y Docente de Aula no Graduada; c) los salarios devengados al no haber contradicción en los mismos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) el carácter ininterrumpido de las relaciones laborales; b) la fecha de terminación de las relaciones laborales y c) el motivo de terminación de las relaciones laborales.

    Con respecto al primer punto controvertido concerniente al carácter ininterrumpido de las relaciones laborales, anteriormente quedó dilucidado lo concerniente a la interrupción de las relaciones laborales alegadas por la demandada durante los periodos del 31 de diciembre d e2007 al 17 de octubre de 2008 para la ciudadana J.J.N.R. y del 31 de julio de 2008 al 17 de octubre de 2008 para la ciudadana J.C.N.R.; sin embargo, la demandada en su escrito de contestación de demanda niega la procedencia del pago de las prestaciones sociales por cuanto se trato de relaciones laborales a tiempo determinado en condiciones de Auxiliar de Prescolar y de Docente de Aula no Graduada, no configurándose unas labores ininterrumpidas y alegan que de conformidad con las certificaciones de archivo anexas al expediente se evidencian interrupciones de más de un mes; por lo tanto la carga de la prueba le correspondía en este caso a la demandada, la cual no aportó prueba alguna para demostrar estas interrupciones, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las referidas certificaciones de archivo, se evidencia que los únicos meses durante las relaciones laborales que no se reflejan son los meses de agosto de cada año, lo cual es perfectamente posible dado que constituye un hecho público y notorio que en virtud a la labor que desempeñaron las accionantes en nuestro País durante los mese de agosto no se imparten clases por ser periodos vacacionales y los años escolares comienzan en el mes de septiembre de cada año y finalizan en el mes de Julio, es por esto que no se puede fundamentar una interrupción de las relaciones laborales en las referidas certificaciones insertas en el presente expediente; por consiguiente del acervo probatorio, de las declaraciones de las accionantes y en las declaraciones testimoniales, se hace presumir a este Juzgador que las relaciones laborales entre las partes fueron de carácter ininterrumpido tal como lo señalaron en el libelo de demanda. Y así se decide.

    Con respeto al segundo punto controvertido de la fecha de culminación de las relaciones laborales, en el escrito de demandada por medio del cual se inició el presente proceso, se señala con respecto a la ciudadana J.J.N.R. como fecha de finalización de la relación laboral el 03 de marzo de 2009 y para la ciudadana J.C.N.R. como fecha de culminación de la relación laboral el 13 de marzo de 2009, la demandada en el escrito de contestación a la demanda negó que las relaciones de trabajo hayan terminado en estas fechas, indicando que ambas accionantes prestaron sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2008; por consiguiente la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, la cual solo hizo referencia a unas asignaciones de servicios inserta a los folios 114 y 82 cuyas fechas de terminación son el 31 de diciembre d e2008; sin embargo estas no constituyen por sí solas pruebas de que en efecto las relaciones laborales culminaron en la referida fecha; en tal sentido, se toma como fechas de terminación de las relaciones laborales para la ciudadana J.J.N.R. el 03 de marzo de 2009 y para la ciudadana J.C.N.R. el 13 de septiembre de 2009. Y Así se decide.

    En cuanto al último punto controvertido relativo al motivo de culminación de las relaciones laborales, la demandada niega en el escrito de contestación a la demandada que las accionantes hayan sido despedidas de manera injustificadas, que de conformidad con asignaciones de interino por necesidad de servicios anexos al expediente, estas tienen como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2008; sin embargo al estar dilucidado el carácter ininterrumpido de las relaciones laborales, se presume que en efecto el motivo de culminación de las relaciones laborales fue el despido injustificado, por lo que mal podría haber dado por terminado la Gobernación del Estado Táchira dichas relaciones laborales por el vencimiento del tiempo de las referidas asignaciones de servicio y en tal sentido al no evidenciarse en autos causas justificadas según la Ley Orgánica del Trabajo para el despido de las trabajadoras, se considera que las mismas fueron despedidas injustificadamente y por tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar como procedente todos los conceptos reclamados por la representación judicial de las demandantes, incluyendo las indemnizaciones por despido e indemnizaciones sustitutivas de preaviso.

    Por consiguiente se declara procedente la cancelación por parte de la demandada Gobernación del estado Táchira a la ciudadana J.J.N.R., de la cantidad de TREINTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.124,43) por los conceptos de: Antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, generados durante toda la relación laboral, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Y para la ciudadana J.C.N.R., la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.557,89), para un total a cancelar de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.682,32).

    Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

    En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

    Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

    Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas J.J.N.R. y J.C.N.R.. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaron las ciudadanas J.J.N.R. y J.C.N.R., TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a las demandantes la cantidad de (Bs.59.682,32.) de los cuales la cantidad de (Bs. 30.124,43 ) corresponden a la ciudadana J.J.N.R. y la cantidad de (Bs. 29.557,89.) corresponden a la ciudadana J.C.N.R.. CUARTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas.

Wcc/Fpc.

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