Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1A-F-2004-000062

PARTE ACTORA: JENNICER HEYWORTH P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.674.448.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.M.R., R.E.A.M., G.B.V. y J.B.D.S.P.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 9.471, 37.674, 13.658, 77.795, y 101.799 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.S.D.G. Y M.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V- 989.862 y V- 4.432.511

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.A., M.J.P.P., Enrique Sabal Arizcuren, Mary Carmen Cianciarulo, Jaime Sabal Arizcuren, David Ayach Salama Y M.A.L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.655, 26.729, 37.716, 66.621, 73.898, 27.712 y 111.952, respectivamente.-

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).

-I-

PUNTO PREVIO

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibieron estas actuaciones en este Tribunal, según se evidencia de sello húmedo de secretaría en fecha 01 de Noviembre de 2004, con motivo Inquisición de Paternidad interpuesto por la la ciudadana JENNICER HEYWORTH P.G., contra los co-demandados M.S.D.G. Y MARACO GOLDENTAIER SCHNEIDER,

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2004 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los co-demandados en el presente juicio antes identificados, la notificación al Fiscal del Ministerio Público asimismo se ordenó librar edicto a todos los interesados que tuviesen interés directo y manifiesto en el presente asunto dando cumplimiento con lo ordenó en esa misma fecha.

En fecha 17 de Diciembre comparece el abogado P.V.R. y sustituyo poder que le fue conferido por la ciudadana Jennicer Heyworth P.G., y reservándose el ejercicio en los abogados J.M.C., G.B., J.M.C., J.B.D.S. Y M.A.C. inscritos en el inpreabaogado bajo los Nros3. 279, 13.568, 48.285, 77.795 y 100.656 respectivamente.

En fecha 12 de Enero de 2005, el abogado V.D., y consigna los fotostatos para librar compulsas a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha (18) de Enero la secretaria de este Tribunal deja constancia de que se libraron compulsas a los co-demandados.

Por consignación de fecha de fecha 22 de Febrero el alguacil de este Circuito Judicial deja constancia de la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalia 96º de el Ministerio Público.

En fecha 4 de Marzo de 2005, comparece ante la sede de este Tribunal la abogado A.C.C.R. en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexto (96º) del Ministerio Público y expuso que la ciudadana Jennicer Heyworth, no tiene que inquirir paternidad alguna, puesto que la referida ciudadana demostró su filiación materna y paterna con su acta de nacimiento, consideró la Fiscal del Ministerio Publico que la demandante tuvo que solicitar un juicio de impugnación de partida de nacimiento de la referida ciudadana.

Por diligencia de fecha 28 de Marzo de 2005, el abogado V.D., solicita que se libren las boletas de citación a los co-demandados y solicita que la Fiscal del Ministerio Público vuelva a leer el libelo de la demanda del presente juicio.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2.005, este Tribunal le hace saber al abogado de la parte actora que las boletas de citación de los co-demandaos fueron libradas en fecha 18 de Enero de 2005.

En fecha 3 de mayo de 2005, comparece ante la sede de este Tribunal la abogada O.B.G.C. en su condición de en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexto (96º) del Ministerio Público y ratifico el contenido de la diligencia de la Fiscal A.C.C.R., de fecha 4 de marzo de 2005, solicitó al Tribunal se pronunciara al respecto.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2005, se le hizo saber a la representación del Ministerio Público que se pronunciaría sobre lo solicitado por dicho Organismo en la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2005, el abogado V.R. suscribe la dirección de los co-demandados a los fines de su citación.

Por diligencia de fecha 16 de Junio de 2005, comparece ante la sede de este Tribunal el abogado V.D., dejo constancia de que consignó los emolumentos al alguacil de este Circuito Judicial para la práctica de la citación de los co-demandados.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, compareció el alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de no poder citar a los co-demandados ya que el ciudadano M.G.S. no se encontraba en su residencia y la ciudadana M.S.D.G. había sufrido un (ACV), según le informó la enfermera de la referida ciudadana.

Por diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2005, comparece ante la sede de este Tribunal el abogado V.D., y solicite libre cartel de citación a los co-demandados.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2005, la juez A.E.G., abocó al conocimiento de la presente causa y ordena proseguir la causa en el estado que se encontraba.

Por auto de fecha 6 de Febrero de 2006, se ordenó librar cartel de citación a los co-demandados en el presente juicio y se dio cumplimiento lo ordenado en dicho auto.

Por diligencia de fecha 9 de Marzo de 2006, el abogado V.D., consignó publicación del cartel librado por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2006.

Por diligencia de fecha 22 de Marzo de 2.006, comparece ante la sede de este Tribunal el abogado M.A.L. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.952, y consigna poder otorgado por los ciudadanos M.S.D.G. Y M.G.S., y se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 27 de Marzo de 2006, la secretaria de este Despacho dejó constancia de la fijación de cartel realizada por su persona en los domicilios de los co-demandados.

En fecha 24 de Junio de 2006, comparece ante la sede de este Tribunal la abogado M.J.P.P. , y consigna escrito de contestación de la demanda en los que alega se decreta la perención de la instancia debido a que la parte actora no cumplió con las obligaciones procesales debido a que la demanda fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2004, y cumplió con los aranceles judiciales en fecha 16 de junio de 2005, asimismo alegó que la parte actora consignó la dirección de los co-demandados en fecha 10 de junio de 2005, en ese mismo sentido alego la parte demandada en dicho escrito que este Tribunal ordenó publicar edicto al admitir la demanda y dicho edicto no consta en auto de haberse dado cumplimiento al mismo, asimismo interpuso cuestión previa establecida en el articulo 346 de Código de Procedimiento Civil ordinal 10º alegando caducidad de la acción.

Por diligencia de fecha 16 de Mayo de 2006, la abogado M.J.P.P., solicitó a este Tribunal se prenunciara en cuanto al escrito de contestación de la demanda y declara desechada la presente demanda.

Por diligencia de fecha 5 de Junio de 2006, comparece ante la sede de este Tribunal el abogado V.D., en la que alega que es improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 8 de Junio de 2006, comparece ante la sede de este Tribunal la abogado A.C.C.R. en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexto (96º) y solicita al Tribunal pronunciamiento de la diligencia de fecha 4 de marzo de 2005, y 3 de Mayo de 2005, consignadas por ellas y la abogada O.B.G.C., y lo solicitado por la parte demandada en el acto de contestación de la demandada.

En fecha 10 de Julio de 2006, comparece ante la sede de este Tribunal el abogado V.R. y ratifica diligencia solicita se deseche es escrito de la cuestión previa alegada por la parte demandada y la solicitud realizada por la Fiscalia.

En fecha 10 de Enero de 2008, comparece la abogado M.A.C. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.656, en la que ratifica diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2007.

Por diligencia de fecha 7 de Julio de 2009, comparece ante la sede de este Tribunal el abogado V.R. y ratifica diligencia solicita dictar sentencia de la cuestión previa planteada en el escrito de contestación de la demandada.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada, desde el siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), interpuesto por la parte actora, contra los ciudadanos M.S.D.G. Y M.G.S., en fecha 29 de Octubre de 2004.

Así, encontramos que desde la fecha en que la parte actora solicito sentencia de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes, no han dado impulso, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. M.C.Z. en sustitución de la Dra. A.E.G. y de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. M.C.Z., nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.

La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, ya que el nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.

En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de dos jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.

En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:

…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

(Omisis…)

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

(Omisis..)

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

.- (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.

Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.

En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.

En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó desde el siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), que compareció ante la sede de este Tribunal el abogado V.R. y solicitó dictar sentencia de la cuestión previa planteada en el escrito de contestación de la demandada., sin verificarse con posterioridad a esa fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de tres (03) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-

En virtud de que ha operado la perención de la instancia, estando el presente juicio en estado de dictar sentencia de cuestión previa.

-IV-

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA la instancia en el presente asunto por haber operado la PERENCION.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F..

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

ASUNTO: AH1A-F-2004-000062

LEGS/JGF/SorelisM.-

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