Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 26 de Junio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000224

Se inició el presente asunto, en vista que el día 30 de Abril del 2006, fue decretada la detención judicial de los Ciudadanos: OMALEX J.L.R., CARUCI GAMBOA JAESSON ENRIQUE y COLMENARES MATERAN MAXIMILIANO, por considerar el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial penal Extensión Puerto Cabello, que los supra-mencionados ciudadanos se encuentran vinculados a la comisión de los hechos punible imputados por la Representación del Ministerio Público, los cuales son calificados provisionalmente como delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al imputado OMALEX J.L.R., por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de UGAS R.G.A..

El Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez José Ángel Castillo Henríquez, el 30 de abril del 2006, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: OMALEX J.L.R., CARUCI GAMBOA JAESSON ENRIQUE y COLMENARES MATERAN MAXIMILIANO, en los siguientes términos:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y PORAUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los Imputados OMALEX J.L.R., CARUCI GAMBOA JAESSON ENRIQUE Y COLMENARES MATERAN MAXIMILIANO, ampliamente identificados, en virtud de que estamos en presencia como se dijo, por una parte, de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, provisionalmente calificados como los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, y en relación al imputado OMALEX J.L.R., por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de UGAS R.G.A.; y por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro fuga y de obstaculización de las investigaciones. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, Numerales 2, 3; 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara la fragancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase…

En fecha: 05 de mayo del 2006, interponen recurso de Apelación contra dicho fallo los profesionales del derecho: A.J.M. y J.J.G.G., en su condición de defensores de los Ciudadanos: OMALEX J.L.R., CARUCI GAMBOA JAESSON ENRIQUE y COLMENARES MATERAN MAXIMILIANO.

En fecha: 13 de mayo del 2005, presenta escrito de contestación al recurso de apelación, los abogados: V.M. FREITEZ ROMERO Y A.E. DURAN LOPEZ, procediendo en el carácter de Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia especial en materia de Salvaguarda del patrimonio Público.

En fecha: 18 de mayo del 2006, fue recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 22 de mayo del 2006, se solicita al Tribunal A-quo la remisión del asunto principal por cuanto el cuaderno complementario formado en ocasión del recurso de apelación interpuesto, no contiene el auto recurrido.

En fecha: 31 de mayo del 2006, se recibieron las actuaciones solicitadas por este despacho.

En fecha: 02 de junio del 2006, se dio por admitido el Recurso de Apelación de auto y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

Los recurrentes apelan básicamente en base al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…..Nosotros, A.J.M. Y J.J.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 8.137 y 61.216, con domicilio procesal en la Urbanización El Viñedo, Avenida Las Delicias, Centro Comercial Las Delicias, piso N° 1 oficinas 3, 4, y 5, V.E.C., escritorio Jurado Latouche actuando en este acto con nuestro carácter de Abogados defensores de los ciudadanos OMALE J.L.R., CURUCI GAMBOA JAESSON ENRIQUE Y COLMENAREZ MATERAN MAXIMILIANO, identificados en autos en la causa que se le sigue signado bajo el N° GP11-O-2006-001015, por la comisión del delito de Concusión tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. Acudimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

En virtud de la decisión dictada por al Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial de conformidad con los artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal INTERPONEMOS recurso de APELACION por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la decisión o autos de privar de libertad a nuestro defendido y que se encuentra también inserta en el acta levantada con motivo de la realización de la audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha 30 de abril de 2006. Apelación (sic) bajo el amparo de los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 y 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1°, del artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Derivado entonces de lo temporero de la impugnación por encontrándonos (sic) dentro del termino de cinco días para interponerlo de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo hacemos los términos siguientes:

La ciudadana Fiscal en el formato de imputación señala o determina falsamente o mejor dicho incrimina a nuestros defendidos por los delitos concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción (sic).

Apelación Con (sic) fundamento en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMER MOTIVO DE LA APELACION:

El La (sic) ciudadano (sic) Juez de Control Nro 3 al decidir por autos fundado adecuo su conducta a lo previsto en el (sic) numerales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes elementos: en la audiencia especial señale enfáticamente que no existe posibilidad de acreditar el hecho punible solo existe la versión dada por la supuesta victima y las de nuestros defendidos, no existe corporeidad del delito por (sic) que se le imputa a nuestros defendidos no hay objeto material es decir la dadiva o dinero que se le haya entregado, por otro lado la supuesta victima estaba en libertad porque si hubieras sido privado de su libertad se encontraría con los imputados al momento de su detención en este sentido es necesario aclarar que nuestro defendido CARUCI GAMBOA JAESSON, se encontraba en V.E.C. cuando se (sic) detienen a los ciudadanos COLMENAREZ MATERAN MAXIMILIANO y OMALE J.L.R.. Entonces como puede ser que una investigación que por su gravedad en cuanto a los hechos sea de seguridad de Estado se vaya a castigar a los funcionarios que habían sido autorizados por sus superiores para realizar dicha investigación. Ahora bien, peor aun cuando CARUCI GAMBOA JAESSON, al presentarse en forma voluntaria al CICPC de la ciudad de Puerto Cabello, tres (3) horas después del procedimiento que ya habían realizado los funcionarios, quedan detenidos y es presentado al Tribunal, violando lo establecido en el articulo 44 (sic) la Constitución de la Republica de Venezuela, lo que significa una privación ilegitima de libertad y mas triste es cuando el juez (¿?)

El hecho de haber apreciado solamente la versión dada por la supuesta victima implica que el auto por la cual se les priva de la libertad a nuestro defendidos es infundado fíjese ciudadanos Magistrados que la versión realizada por el funcionario de CICPC es conteste con la versión dada por nuestro defendido OMALE J.L.R. y que se encuentra agregada al folio (7) de las actuaciones el cual pido con la venía de estilo que sea leída por los ciudadanos Magistrados que vayan a conocer de esta apelación. No es verdad como lo manifiesta la Fiscal del Ministerio Público y el auto fundado, es decir, que no hubo persecución.

Por otro lado las declaraciones rendida por las ciudadanas M.Y.H. y LEUMAN CHAPARRO SANCHEZ son evidentemente contradictorias con las rendidas por la supuesta victima G.A.U. que corre al folio 18 de las actuaciones donde este manifiesta que fue detenido (su decir) como a 15 metros de su residencia, es decir en la calle y no adentro de la vivienda; es mas en ningún momento refiere que los funcionarios en ningún momento ingresaron a su residencia. También declara el ciudadano J.C.P., que es conteste en afirmar que solo eran dos personas refiriéndose a los funcionarios hoy imputados, entonces como se le dicta medida privativa a tres personas.- estos elementos probatorios aquí analizados, sólo se hace con el fin de demostrar que no se acreditó la existencia del hecho punible y haber dictado una medida privativa de libertad constituye un gravamen irreparable fundamentándose en todo lo anteriormente señalado por lo tanto solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este asunto revocatoria de la medida privativa de libertad dictada contra nuestros defendidos se decrete la libertad sin restricciones y en el ultimo caso se les decrete una medida cautelar sustitutiva.-

Por lo tanto solicito sea admitida y declarada con lugar la apelación interpuesta y se decrete la libertad plena de nuestros defendidos por violación del debido proceso.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control Nro 3 de este Circuito Judicial Penal incurrió en violación de ley por errónea aplicación en virtud de que aplicó el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quebrantando las condiciones allí establecidas, el referido articulo 250 en su encabezamiento señala: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

El copiado articulo expresa siempre que se acredite la existencia de un hecho punible. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente caso no esta acreditado el primer elemento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible, no es posible que un formato de presentación de imputado con un acta policial que en si misma se contradice con las declaraciones anteriormente analizadas porque dicen que practicaron un allanamiento (cosa que no es así) y la ciudadana Fiscal para proteger en el primer fundamento de la apelación y que damos aquí por reproducidas.

Es el caso que la tipología del articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción establece verbos rectores que no se dan este caso y por lo tanto no tiene existencia el delito.

La concusión implica un acto de violencia que se caracteriza por el constreñimiento o lo que es lo mismo la utilización de la violencia moral o física y esta no existe en este caso ni menos es objeto materia del delito analizado. El objeto material esta constituido por los actos de constreñimiento lo cuales no se probó en la audiencia de presentación. Solo existe la versión dada por la supuesta victima y la de los funcionarios con el hecho grave que este ciudadano estaba en absoluta libertad al punto que lo fueron a buscar a su casa los funcionarios actuantes para tomarle declaración.

Por otro lado la privación de la libertad es ilegitima en este caso por cuanto no existe evidencias sobre el hecho punible y tal como lo señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario acreditar el hecho punible.

En cuanto al artículo 460 Extorsión de la cual se le imputa al ciudadano OMALE J.L.R., antes identificados, tampoco existe y no (sic) siquiera tuvo contacto con los investigados solo se trata de un informante la cual lo único que hizo es señalar, como se determina en el argot policial el marcado de la zona donde vendían droga. Para que exista este delito es necesario infundir a la persona sujeto un temor grave daño a la persona o a su honor y donde esta por dios (sic) tal evidencia en este caso lo que puede ocurrir por este exceso judicial no garantista que a esta ciudadano lo maten en el centro de reclusorio por ser un soplón que colabora con el Estado venezolano sobre delitos de Lesa Humanidad.

Por lo tanto solicitamos sea admitida y declarada con lugar la apelación interpuesta y ser decrete la libertad plena de nuestros defendidos por violación del debido proceso.

El auto por el cual el Juez califica no es fundado porque no especifico cuales eran las evidencia o actos que permitían encuadrar la conducta de nuestro defendido en este hecho. Con las Disculpas de la sala de Apelaciones que vaya a conocer de este asunto de trata en cuanto a la calificación del delito de una aberración jurídica.-

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN

Fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación del artículo 250 eiusdem, referida al numeral 2, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Ciudadanos Magistrados, de la lectura del legado de las actuaciones se puede observar que no existen ni siquiera un indicio en contra de nuestros defendidos lo que si existe es la vulneración del articulo 49, 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela no puede constituirse elementos las versiones dadas por la supuesta victima y sus familiares que se contradicen en el sitio que fue detenido y demás que no existe el objeto material del delito que se les imputa. Solicitamos que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por el motivo aquí expresado.-

Pedimos que la presenta (sic) apelación se tramitada con el procedimiento que le corresponde y sea declara (sic) con lugar…”

Por su parte la representación Fiscal, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…Nosotros, abogados V.M. FREITEZ ROMERO y A.E. DURAN LOPEZ, procediendo en nuestro carácter de Fiscala Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Publico, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Colombia cruce con Urdaneta, edificio La Curia Arzobispal, piso 1, Valencia, en uso de las atribuciones y facultades que nos confiere la ley en los artículos 285, numerales 1,2 y 6 de la Constitución de la Republica de Venezuela; 34, numerales 2 y14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, presentado en la causa por los Abogados de los imputados que mas abajo identificaran ampliamente, fundado esta petición en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

La victima en la presente causa esta identificada como el ciudadano G.A.U. RODRIGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. V-12.746.964, de profesión obrero y domiciliado en la urbanización S.C., vereda 82, casa No. 04, sector 7 Puerto Cabello, estado Carabobo.-

CAPITULO II

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa están identificados como

1. OMALEX J.L.R., quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-13.665.912, de oficio obrero portuario y domiciliado en la urbanización San Esteban, calle principal, casa No. 34, diagonal a Farmatodo, Puerto Cabello, estado Carabobo y sus Abogados J.J.G.G. y H.E.P. con domicilio procesal en la Urbanización El Viñedo, Avenida Las Delicias, Centro Comercial Las Delicias, piso N° 1 oficinas 3, 4, y 5, escritorio Jurídico “Jurado-Latouche” V.E.C..-

2. JAESSON E.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.406.804, de oficio Funcionario Activo de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), con el rango de Detective y domiciliado en la urbanización J. deS.M., sector 4, vereda 1 casa No. 44, Caracas, Distrito Capital y sus abogados de confianza son A.J.M.; J.J.G.G. y H.E.P. con domicilio procesal en la Urbanización El Viñedo, Avenida Las Delicias, Centro Comercial Las Delicias, piso N° 1 oficinas 3, 4, y 5, escritorio Jurídico “Jurado-Latouche” V.E.C.; Y,

3. M.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.135.453, de oficio Funcionario activo de la Dirección de los Servicios de inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) CON EL RANGO DE Sub- Inspector y domiciliado en la urbanización S.F., carretera Baruta, calle 1 casa No. 41, Municipio Baruta, estado Miranda y sus abogados de confianza son A.J.M.; J.J.G.G. y H.E.P. con domicilio procesal en la Urbanización El Viñedo, Avenida Las Delicias, Centro Comercial Las Delicias, piso N° 1 oficinas 3, 4, y 5, escritorio Jurídico “Jurado-Latouche” V.E.C..-

CAPITULO III

DE LA DESVIRTUACION DE LO SEÑALADO POR LOS APELANTES

Esta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice los señalamientos efectuados por la Defensa de los imputados en su escrito de apelación y fundamenta tal rechazo con los siguientes elementos, los cuales se pasaran a analizar lo señalado por referidos apelantes, de la forma que siguiente:

Exponen los apelantes en su escrito:… “ NO EXISTE POSIBILIDAD DE ACREDITAR EL HECHO PUNIBLE SOLO EXISTE LA VERSION DADA POR LA SUPUESTA VICTIMA…”; Este argumento es rechazado de plano en virtud de lo temerario del mismo. Dado que de una simple y sencilla lectura a las actas policiales que conforman las actuaciones que nos ocupan, se puede visualizar perfectamente además del señalamiento clara, sencillo, tangible y entendible de la victima ciudadano G.A.U. RODRIGUEZ, que existen otras importante, clara y sencillas declaraciones de los hechos, formulados por los ciudadanos DORELYS JOSEFINA UGAS RODRIGUEZ; CI No. V-15.227.130; M.E. UGAS RODRIGUEZ, CI No V-11.095.643; MARTA YUSMARY HURTADO, CI No V-1618320; J.C. RAGA PARACUTO, CI No V-14.315.240, que fueron conocidas en el ínterin de suscitarse los hechos y que fueron del conocimiento de la Defensa apelante y que en su contexto, fueron tomadas en consideración por el Juez 3 de Control para fundar su decisión, motivo por el cual resaltamos lo temerario del señalamiento y dejamos a salvo el hecho que en el transcurso de la investigación, surjan nuevos testigos u otros elementos que nos orienten a la búsqueda de la verdad con sus respectivas y eventuales declaraciones.-

Continúan señalando los apelantes en su escrito:… “NO EXISTE CORPOREIDAD DEL DELITO POR QUE SE LE IMPUTA A NUESTRO DEFENDIDO, NO HAY OBJETO MATERIAL ES DECIR LA DADIVA O DINERO QUE SE LE HAYA ENTREGADO…” en este sentido tenemos que vernos en la imperiosa necesidad de analizar el contenido del articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, así:

ARTICULO 60. EL FUNCIONARIO PUBLICO QUE ABUSANDO DE SUS FUNCIONES, CONSTRIÑA O CONDUZCA A ALGUIEN A QUE DE O PROMETA PARA SI MISMO O PARA OTROS, UNA SUMA DE DINERO O CUALQUIER OTRA GANANCIA O DADIVA INDEBIDA, SERA PENADO CON PRISION DE DOS (2) A SEIS (6) AÑOS Y MULTA DE HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL VALOR DE LA COSA DADA O PROMETIDA

.

De cuyo contexto podemos extraer la simbología etimológica que del texto del precitado articulo se infiere y adaptarlo a la destrucción de la argumentación esgrimida por la defensa apelante en su escrito, señalado en primer termino que, en efecto, estamos en presencia indubitable de 2 imputados que eran funcionarios públicos activos al momento de cometerse el hecho punible; en segundo termino que estamos en presencia de un acto de constreñimiento ejecutado en contra de la victima por estos funcionarios, en donde ciertamente, hasta la fecha, el Ministerio Publico cuenta con los elementos de convicción suficiente referidos, argüidos y utilizados en la correspondiente audiencia de presentación de imputados y haciendo un alarde de la objetividad que a los Fiscales del Ministerio Publico nos impone el numeral 2 del articulo 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, graduación del señalado constreñimiento se encuentra en plena etapa de investigación hasta que haya un acto conclusivo para poderlo determinar con absoluta certeza; en tercer termino es importante resaltar y subrayar que el articulo bajo la lupa del presente análisis

La Sala, para decidir, observa lo siguiente:

Resolución

I

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso, de marras del contenido del auto recurrido, se observa que la Representación del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, durante la realización de la audiencia especial de presentación de imputado, en fecha: 30 de abril del 2006, precalificó los hechos atribuidos a los Ciudadanos: CARUCI GAMBOA JAESSON ENRIQUE Y COLMENARES MATERAN MAXIMILIANO, con el tipo penal de concusión previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y en el caso del imputado: OMALEX J.L.R., con el tipo penal de extorsión previsto en el artículo 460 (sic) del Código Penal Venezolano, solicitando al Juez de Control, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa, arguyó que los imputados no cometieron hecho punible alguno, ni el delito de concusión en el caso de los funcionarios, ni el delito de extorsión en el caso del Ciudadano: OMALEX J.L.R. y que los mismos se encontraban solo haciendo un procedimiento de inteligencia de Estado al momento de suscitarse los hechos, solicitando en consecuencia se le conceda la libertad inmediata a sus defendidos.

De la tesis y antitesis presentada por la representación Fiscal y la Defensa, el Juez de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, conforme al Principio de inmediación, concluye en lo siguiente:

…Considera quien aquí decide, que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que al contrario a lo afirmado por la defensa, existe fundados elementos de convicción, en especial la actuación policial en la que se deja constancia de la manera como se produjo su aprehensión, ya que de acuerdo al acta policial, a los imputados se les detiene luego de hacerse la respectiva denuncia antes los organismos policiales quienes implementan un operativo iniciándose posteriormente una persecución por parte de funcionarios del CICPC en momentos en que se disponían abandonar la ciudad, que culminó con la detención de los imputados, circunstancias estas que permiten estimar que los imputados: OMALEX J.L.R., CARUCI GAMBOA JAESSON ENRIQUE Y COLMENARES MATERAN MAXIMILIANO, se encuentra vinculados a la comisión de los Hechos punibles imputados los cuales son calificados provisionalmente como delitos de: Concusión, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, y en relación al imputado OMALEX J.L.R., por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de UGAS R.G.A.; igualmente considera quien aquí decide que en el presente caso existe peligro de fuga, por cuanto de lo expuesto por el Ministerio Público, dada la gravedad de los hechos investigados y la condena que pudiera llegar a imponer, hacen presumir el peligro de fuga tal como lo contempla el Párrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. adicionalmente considera quien aquí decide que tal como lo expuso y solicito el Ministerio Público, existe el peligro de obstaculización de la investigación, pues resulta probable que los imputados influya en testigos o personas relacionada con las presentes investigaciones, poniendo en peligro las investigaciones en el presente asunto, situación esta que encuadra dentro de las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando existan como principios del proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana, los cuales están garantizados en el presente caso. De manera que este Juzgador considera que la finalidad del proceso, solo puede ser asegurada mediante la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados OMALEX J.L.R., CARUCI GAMBOA JAESSON ENRIQUE Y COLMENARES MATERAN MAXIMILIANO, ampliamente identificados, por existir fundados elementos de convicción para estimar que han sido autor o participe en la comisión del mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, Numerales 2, 3, 251 y 252 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y PORAUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los Imputados OMALEX J.L.R., CARUCI GAMBOA JAESSON ENRIQUE Y COLMENARES MATERAN MAXIMILIANO, ampliamente identificados, en virtud de que estamos en presencia como se dijo, por una parte, de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, provisionalmente calificados como los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, y en relación al imputado OMALEX J.L.R., por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de UGAS R.G.A.; y por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro fuga y de obstaculización de las investigaciones. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, Numerales 2, 3; 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara la fragancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase…

Siendo estas las consideraciones de hecho y de derecho fijadas por el Juez de instancia, en el auto recurrido, resta a los integrantes de Sala, revisar las denuncias interpuestas por los recurrentes en su escrito de apelación a los fines de verificar si conforme a derecho, el Juez de instancia actuó, conteste a los parámetros de ley, al dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad y si su motivación se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 173, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la Investigación.

II

En este sentido, se sintetiza las denuncias de derecho del recurrente en los siguientes planteamientos:

Denuncias de Derecho

Denuncian los impugnantes la violación del artículo 250 del C.O.P.P., en virtud de considerar que en el auto recurrido no se acreditó la existencia de un hecho punible, que no se encuentran llenos los extremos del tipo penal de concusión y de extorsión previstos en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción y el artículo 460 (sic) del Código Penal venezolano vigente respectivamente, que solo se apreció el dicho de la victima y que el auto recurrido resulta totalmente infundadado.

Sobre estas denuncias la Representación Fiscal contesta que rechaza los argumentos por temerario. En cuanto a la existencia de la corporeidad del delito y la existencia del objeto material, comienza por señalar el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, alegando que estamos en presencia de 2 imputados que son funcionarios públicos activos al momento de cometerse el hecho punible, que se dio la acción de constreñir a la victima a prometer la utilidad a los imputados traducidas en una suma de dinero, que se dio el abuso de las funciones de los agentes del delito en su conducta de constreñir a la victima y además la respuesta de la victima a través de la hermana cediendo a la acción de los imputados, prometiendo el beneficio exigido. Adiciona que no solo existe el dicho de la victima, sino de los testigos: DORELYS JOSEFINA UGAS RODRIGUEZ, M.E. UGAS RODRIGUEZ, MARTA YUSMARY HURTADO Y J.C.P., las cuales fueron contestes y tomadas en consideración por el Juez de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal para dictar su decisión. Finalmente agrega que si se trataba de una investigación del Estado, no se cumplieron los extremos de ley muy a pesar de ser funcionarios conocedores de la misma, que el presente caso trata de una flagrancia, y que si bien la figura del informante no se encuentra establecido en nuestra legislación, tampoco se puede quedar impune la actuación de una persona que contribuya a la comisión del delito de concusión por parte de unos funcionarios públicos.

III

En torno a estas denuncias y su contestación, lo primero a advertir por quienes deciden, es que en virtud de la naturaleza de nuestro Sistema Procesal Penal, preponderantemente acusatorio la Corte de Apelaciones, conoce de derecho y no de hechos, en tal sentido no corresponde a la Corte de Apelaciones hacer una nueva evaluación o valorización de los hechos expuestos por las partes ante el Juez de Control durante la celebración de la audiencia de presentación por no estarle atribuida dicha actividad, solo corresponde la Corte verificar si el Juez de Control cumplió con su deber de motivación y con los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hoy sustituida por una medida cautelar consistente en la privación de libertad de los funcionarios inmersos en el asunto y de la persona no funcionaria en su condición de “informante”, en la sede del cuerpo al cual están adscritos.

En este orden de ideas, del conglomerado de alegatos de los recurrentes, se puede inferir la denuncia de un vicio de derecho concerniente al incumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como requisito de procedencia para decretar una privación preventiva de libertad que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita.2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto a la primera exigencia del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se desprende del auto recurrido que se imputa a los Ciudadanos: Caruci Gamboa Jaesson Enrique y Colmenares Materan Maximiliano, el delito de concusión previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y en el caso del Ciudadano: Omalex J.L.R. el delito de extorsión previsto en el artículo 460 (sic) del Código Penal venezolano vigente, no obstante no se observa en la parte motiva del auto recurrido que el Juez A-quo, en su deber de fundamentar su fallo, haya discriminado como se concretó el hecho punible de concusión y de extorsión respectivamente.

Es decir no fundamenta en base a que supuestos de hechos la conducta de los ciudadanos: Caruci Gamboa Jaesson Enrique y Colmenares Materan Maximiliano, se adecuan al tipo penal de concusión y no fundamenta como la conducta del Ciudadano: Omalex J.L.R. se adecua al tipo penal de extorsión, acotándose sobre este particular que teniendo la Fiscalia y la defensa exposiciones totalmente encontradas, vaciadas totalmente en el auto recurrido, donde la Representación Fiscal alega una situación de hecho vinculada al delito de concusión y extorsión y por su parte la defensa un argumento totalmente distinto y contrapuesto relativo a un supuesto procedimiento de inteligencia por drogas, en el auto recurrido no se advierte cuales fueron las razones por las cuales el Juez A-quo tomó como soporte de su decisión los argumentos fiscales y rechazó los argumentos de la defensa.

En cuanto a la segunda exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprende de la motivación del auto recurrido lo siguiente: “Existen fundados elementos de convicción, en especial la actuación policial en la que se deja constancia de la manera como se produjo su aprehensión, ya que de acuerdo al acta policial, a los imputados se les detiene luego de hacerse la respectiva denuncia ante los organismos policiales quienes implementan un operativo iniciándose posteriormente una persecución por parte de los funcionarios del C.I.C.P.C. en momentos en que se disponía a abandonar la ciudad, que culmino en la detención de los imputados: OMALEX J.L.R., CARUCI GAMBOA JAESSON ENRIQUE Y COLMENARES MATERAN MAXIMILIANO, se encuentran vinculados a la comisión de los hechos punibles imputados los cuales son calificados provisionalmente como delitos de: Concusión… y delito de extorsión….”

Luego de la lectura y relectura del auto recurrido y de haber realizado un análisis comparativo del mismo con las exigencias del articulo 250 de nuestra ley adjetiva penal, no se observa que el Juez A-quo, en su deber de motivar haya especificado cuales son los elementos de convicción que vinculan la conducta de los Ciudadanos: CARUCI GAMBOA JAESSON ENRIQUE Y COLMENARES MATERAN MAXIMILIANO, con el tipo penal de concusión y cuales son lo elementos de convicción que vinculan la conducta del ciudadano: OMALEX J.L.R., con el delito de extorsión.

En el auto recurrido si acaso se observa un mención genérica, disconforme e inmotivada de una acta policial y del modo de aprehensión de los imputados, lo cual es airadamente mencionado, como elementos de convicción que vinculan a estos sujetos con los hechos punibles en mención, pero no obstante no se observa un análisis jurídico realizado reflexivamente por el juez de control donde especifique y detalle cuales son los elementos de convicción que conforme al tipo penal invocado vinculan la conducta de cada uno de los sujetos con los tipos penales de concusión y extorsión

Adicionalmente se observa que íntimamente vinculado a las exigencias del artículo 250 del C.O.P.P, se encuentra el deber de motivación de las decisiones judiciales establecidas en el artículo 173 ejusdem; sobre este particular se desprende del estudio del auto recurrido que la decisión judicial no fue debidamente motivada, ya que de su contenido no se pueden extraer cuales son las premisas de hecho y de derecho que conllevaron al juzgador a dictaminar la privación judicial privativa de libertad, en este sentido se observa que muy a pesar de los esfuerzos realizados por la representación del Ministerio Público, para justificar y exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales procedía dictar una medida privativa judicial de libertad las cuales se vislumbran totalmente ajustadas a derecho para arribar a tal dictamen, la mención de sus principios de pruebas aportados y otros elementos de convicción mencionados, NO OBSTANTE, el fallo jurisdiccional recurrido no se corresponde con las exigencias de ley, deviniendo en inmotivado, lo cual violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal.

Igualmente aparte de los vicios constatados referidos a las exigencias del artículo 250 y 173 del C.O.P.P., se observa que el auto de privación judicial preventiva de libertad recurrido no cumple con lo extremos del artículo 254. 3 ejusdem, en lo atinente a una enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado, lo cual en todo caso impiden conocer a quienes juzgan y al justiciable, las razones de hecho por las cuales el Juez A-quo, consideró subsumible la conducta de los imputados dentro de determinado tipo penal, no bastando para ello que copie todo lo expuesto por la Fiscalia y todo lo expuesto por la defensa, pues el debe especificar categóricamente con cual de las tesis conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, manifiesta su conformidad.

Como corolario de lo expuesto queda como reflexión que los jueces, a los fines de evitar y no contribuir con la impunidad, debemos ser muy prolijos en la motivación de nuestros fallos judiciales dada la responsabilidad que tenemos a nuestro cargo de dejar a culpables en libertad o inocente privados de su libertad, máxime en casos tan delicados con el planteado que por estar inmersos en los mismos funcionarios policiales que conocen la dinámica de investigación y por otro lado personas que se contradicen en sus deposiciones, conllevan a esta instancia que solo conoce de derecho y en todo caso de los hechos fijados en el auto recurrido a una situación de verdadera incertidumbre y hasta de desconcierto, la cual única y exclusivamente puede ser deslastrada por el actuar idóneo del Juez de instancia conforme al Principio de inmediación, razones por las cuales se insta, al Juez A-quo so pena de incurrir en las faltas establecidas en la ley, a cumplir con su deber de motivación establecido en el artículo 173 del C.O.P.P.

En el caso del Juez de Control, es muy importante que al momento de emitir el fallo, determine el hecho punible por el cual juzga a la persona, verifique su tipicidad, deje plasmado en el autos los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho punible, de razones del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, para así cubrir todas y cada unas de las razones por las cuales pueden ser impugnados sus fallos judiciales, teniendo en cuenta que no basta que desarrollen un extenso auto con los todos los hechos explanados por el Fiscal, la defensa, el imputado y la victima al momento de realizarse la audiencia, y luego en un discurso donde no se evidencien cuales son los elementos que tuvo en cuenta para dictar una privativa decrete dicha medida judicial que por privar a una persona de su libertad esta cargada de la máxima expresión de violencia, que puede tener el Estado sobre un ser humano y por ello debe estar cargada de razones que justifiquen tal dictamen.

En atención a las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados: A.J.M. Y J.J.G.G., en su condición de defensores de los Ciudadanos: OMALE J.L.R., CARUCI GAMBOA JAESSON ENRIQUE y COLMENMARES MATERAN MAXIMILIANO, contra la decisión dictada por el Juez Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por observarse manifiestamente infundado el auto recurrido.

En consecuencia, se anula por infundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo judicial, constituido por el auto de fecha: 30 de abril del 2006, mediante el cual se acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados: OMALE J.L.R., CARUCI GAMBOA JAESSON ENRIQUE y COLMENMARES MATERAN MAXIMILIANO, así como también se declara conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la audiencia de presentación de imputados celebrada en la misma fecha e igualmente del auto que acordó la revisión de la medida dictado por el Juez A-quo de fecha: 04 de mayo del 2006. Se procede de inmediato a otorgar la libertad de los imputados, sin perjuicio que la representación Fiscal continué con el proceso y presente el acto conclusivo que corresponda y de considerarlo apropiado solicite según su justo arbitrio medida privativa judicial de libertad, la cual en caso de ser decretada, debe prescindir de los vicios aquí señalados.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” el recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados: Á.J.M. Y J.J.G.G., en su condición de defensores de los Ciudadanos: OMALE J.L.R., CARUCI GAMBOA JAESSON ENRIQUE y COLMENARES MATERAN MAXIMILIANO, contra la decisión dictada por el Juez Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 30 de abril del 2006, en el cual se acordó medida privativa judicial preventiva de libertad. En consecuencia se decreta la libertad de los imputados aquí mencionados, sin perjuicio que la representación Fiscal continué con el proceso y presente el acto conclusivo que corresponda y de considerarlo apropiado solicite nuevamente según su justo arbitrio y las exigencias del caso, medida privativa judicial de libertad, la cual en el supuesto de ser decretada, debe prescindir de los vicios aquí señalados. Notifíquese. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA O.U. LEAL BARRIOS

La Secretaria

Abog. Y.V.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria.

GP01-R-2006-000224

Lega.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR