Decisión nº 1274 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDivorcio 185-A

Exp. Nº 3204

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Solicitantes: J.A.Á.V. y F.A.M.M..

Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día seis (6) de abril del año dos mil diez (2010) por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos J.A.Á.V. y F.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.120.331 y V-18.202.807, en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Yndalescia B.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.755.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.114 y de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

En resolución dictada en fecha nueve (9) de abril del año dos mil diez (2010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fechas doce (12) y catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos J.A.Á.V. y F.A.M.M., asistidos por las Abogadas en ejercicio O.Q.d.P. e Yndalescia B.M.F., respectivamente, todos identificados en autos, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos J.A.Á.V. y F.A.M.M. hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los peticionantes se hubieren reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se declara.

Decisión

En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos J.A.Á.V. y F.A.M.M., el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil nueve (2009), por ante la Registradora Civil y Secretaria, respectivamente, de la Oficina Parroquial de Registro Civil R.L.d.M.M.d.E.Z., acompañada a las actas en copia certificada signada con el Nº 306.

Asimismo, se deja establecido, según pronunciamiento de los solicitantes, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Igualmente, en virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se ratifica la separación de bienes declarada por este órgano jurisdiccional en el fallo dictado en fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010), conforme a las cláusula contenidas en la solicitud formulada por los ciudadanos J.A.Á.V. y F.A.M.M., el cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: EN virtud de esta separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o fuera de él. TERCERO: Los bienes adquiridos durante el matrimonio serán de única y exclusiva de cada uno de ellos. CUARTO: La comunidad conyugal en la actualidad tiene un activo que asciende al monto de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 45/100 (BS. 24.422,45) y un pasivo que asciende al monto de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA CON 95/100 (Bs. 26.950,95). QUINTO: En lo que respecta al activo que constituye la comunidad conyugal será repartido de la forma siguiente: a) La cónyuge J.A.Á.V., se quedará en plena propiedad con los siguientes bienes muebles: Juego de cama en madera caoba por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), Televisor de 21 pulgadas marca Pixys por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), A.A.S. de 12.000 BTU por un monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.600,00), Lavadora Automática Marca General Electric por un monto de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00), Juegos de utensilios de cocinas por un monto de TRESCIENTOS CINCUETA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00); Cuarenta metros cuadrados (40 mts2) de caico vitrificado por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 1.447,48), Cinco (5) ollas marca Cucinart, Hidroneumático de 80 galones, 1HP HARDP, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.230,00), bienes estos que ascienden a un monto de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON 48/100 (Bs. 13.177,48). El cónyuge F.A.M.M., le corresponden en propiedad plena los siguientes bienes muebles: Nevera General Electric con un valor de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. Bs. 7.829,00), un Tope de Cocina Marca General Electric por un monto de UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (1.750,00), Un Horno Marca Mabe, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 71/100 (Bs. 1.845,71). Bienes estos que ascienden a un monto de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 97/100 (Bs. 11.244,97)., así como también ambos cónyuges reconocen y así lo aceptan que existe un pasivo correspondiente a la comunidad conyugal el cual está constituido por préstamos personales que serán cancelados por ambos cónyuges de la siguiente manera: La cónyuge J.A.Á.V., cancelará la cantidad CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 98/100 (Bs. 14.874,98) y por su parte el cónyuge F.A.M.M. deberá cancelar la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 12.075,98) y por lo cual asciende a un pasivo total de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.950.95).SEXTA: El cónyuge F.A.M.M., RENUNCIA al 50% de lo que pudiera corresponderle a la cónyuge J.A.Á.V. de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que se deriven de la actividad profesional que la cónyuge J.A.Á.V., antes identificada, obtenga por el ejercicio de su actividad profesional. SÉPTIMA: La cónyuge J.A.Á.V., RENUNCIA al 50% que pudiera corresponderle al cónyuge: F.A.M.M. por concepto de pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que se deriven de la actividad profesional que el cónyuge F.A.M.M. devengare por concepto de su actual trabajo y cualquier otra actividad en el ejercicio de su actividad profesional...

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 3204, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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