Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 6 de mayo de 2010

200° y 151°

Expediente Nº 12.749

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MATERIA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: J.A.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.272.075.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: J.G.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.160.430.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR GAMEZ ARRIETA, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, C.R. GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, L.H.M. y RHAYWALL PARRA AGUIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 52.058, 16.264, 35.290, 122.053 y 133.757, en su orden.

Por auto de fecha 26 abril de 2010, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana J.A.V.R., en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2010 por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En la decisión recurrida el Tribunal de Municipio ordena el reintegro de las cantidades de dinero ordenadas retener, correspondiente a las prestaciones sociales generadas por el ciudadano J.G.L.V., como funcionario de la Gobernación del Estado Carabobo, al igual que las cantidades de dinero retenidas por la Dirección de Finanzas de la Zona Educativa del Estado Carabobo, Ministerio del Poder Popular para la Educación, enteradas a despacho, con posterioridad a la fecha de la sentencia dictada por ese mismo tribunal el 01 de octubre de 2009, bajo la siguiente premisa:

Que la incidencia esta (sic) referida a la solicitud de cantidades de dinero referentes a las prestaciones sociales generadas por el demandado, en la Gobernación del Estado Carabobo, y demás descuentos realizados por la Dirección de Finanzas de la Zona Educativa del Estado Carabobo. A tales efectos, según sentencia de fecha: 01 de octubre de 2009, que corre a los folios: 59 al 62, este Tribunal ordenó la retención del sueldo salario generado por el demandado, en la Gobernación del Estado Carabobo, y el cese en lo que respecta a la retención del sueldo o salario de la Dirección de Finanzas de la Zona Educativa del Estado Carabobo, para lo cual se libraron oficios números: 22-107-44-1242 y 1243, respectivamente.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal, que la sentencia, dictada por éste despacho, quedó definitivamente firme, en fecha 26 de octubre de 2009, según consta al folio: 70, del presente expediente, en razón de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación en contra de la misma. Aprecia asimismo, que desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, los organismos ante los cuales labora el demandado, realizaron las retenciones ordenada (sic), y las enteraron a este Tribunal, puntual y oportunamente, las cuales les fueron entregadas a la madre del niño que demanda, tal como consta de los folios: 47, por Bs. 201,70, folio 85, por Bs. 1.515,54, folio: 97, por Bs. 2.525,90, folio: 106, por Bs. 757,77, respectivamente. Por consiguiente bajo este análisis, es evidente y claro, que el padre demandado, ha cumplido con la obligación de manutención sin queja de ninguna naturaleza, decretada provisionalmente por este Tribunal y determinada en forma definitiva en la sentencia de fondo dictada por este despacho, verificando del mismo modo, que el demandado, fue beneficiado con la jubilación por parte de la Gobernación del Estado Carabobo, lo cual constituye un beneficio vitalicio, por la pensión de jubilación, extensiva esta hasta sus descendientes en caso de fallecimiento, por lo que la retención ordenada por este Tribunal, de la pensión de jubilación del demandado, esta (sic) garantizada inclusive hasta después de la muerte del padre demandado, de la obligación de manutención determinada por este Tribunal, por consiguiente, la solicitud formulada por el demandado, en lo que respecta al reintegro de las cantidades de dinero ordenadas retener, correspondiente a las prestaciones sociales generadas como funcionario de la Gobernación del Estado Carabobo, es procedente, al igual que las cantidades de dinero retenidas por la Dirección de Finanzas de la Zona Educativa del Estado Carabobo, Ministerio del Poder Popular Para la Educación, enteradas a este Tribunal, con posterioridad a la fecha de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha: 01 de octubre de 2009, la cual quedo (sic) definitivamente firme en fecha: 26 de octubre de 2010, folios (59 al 62) y (70) , respectivamente y así queda decidido

La presente incidencia surgió en virtud de la solicitud efectuada por la representación del demandado, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Municipio en fecha 07 de enero de 2010, en los siguientes términos:

Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 25 de Marzo del año en curso, este Tribunal dicto (sic) una Medida Provisional sobre el Cincuenta (50%) por ciento de las Prestaciones Sociales en caso de que finalice la relación laboral por despido o retiro voluntario del trabajador, así como de las Utilidades y Bonificaciones que correspondan al demandado a fin de año. En dicha Medida el Tribunal se extralimito (sic) en sus funciones ya que el artículo 380 Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en ningún caso habla sobre las prestaciones sociales como son antigüedad, intereses, bono vacacionales (sic), etc, del demandado y menos el porcentaje de un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) sobre dicho monto, ya que eso es materia civil con relación a las Comunidades Conyugales y este no es el caso que se dilucidaba en esta causa; y desde el mismo momento que el Tribunal Oficio (sic) a los órganos respectivos estos cumplieron a cabalida (sic) lo ordenado por este Despacho; ambos organismo (sic) efectuaron dichas retenciones respectivas tal como consta y se evidencia en el expediente, es decir la Manutención del niño X fue cancelada doble vez ya que eran (sic) retenido y enviados al Tribunal los cheque (sic) del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Dirección de Finanzas Zona Educativa del Estado Carabobo así mismo como del Departamento de Personal de la secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo. Ahora bien, ciudadano Juez desde el mismo momento el Tribunal a (sic) debido ordenar solo una retención, cosa que no se efectuó y al momento de la sentencia Definitivamente firme dicha medida quedo (sic) sin efecto por este Despacho, la cual fue transcrita con antelación y demás esta (sic) decir que este Tribunal tal como lo establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su segundo aparte reza lo siguiente: (Omissis) . A debido inmediatamente suspender una de las dos retenciones que se le hacia (sic) tal como consta y se evidencia en el referido expediente e igualmente enviar una copia certificada de dicha sentencia para que no efectuaran la entrega del Cheque correspondiente a mi Jubilación. Es por lo que solicito que este Tribunal a su digno cargo me haga entrega a la mayor brevedad posible de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 57.927,06)

.

Por su parte la ciudadana J.A.V., mediante diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2010, solicita al Tribunal de Municipio no le haga entrega al ciudadano J.G.L., del dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, por cuanto considera que ese dinero corresponde al niño que tienen en común.

Por auto del 02 de febrero de 2010, el Tribunal de Municipio ordena la apertura de una incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada mediante escrito, promueve el mérito favorable de los autos, así como también ratifica, reproduce y hace valer las actuaciones que se encuentran en el presente expediente, referidas a las retenciones realizadas al ciudadano J.G.L.V..

Por su parte, la actora mediante escrito presentado ante el Tribunal de Municipio también promueve pruebas y hace valer el mérito favorable de autos de las actuaciones e instrumentos que cursan en el presente expediente.

Promueve igualmente la confesión de la parte demandada, al no contestar en el lapso de Ley las objeciones por ella alegadas, con lo cual, en su decir, queda evidenciado y probado, como cierta su oposición, al no haber sido contradicha ni desvirtuada por alegatos ni prueba alguna.

Asimismo, la parte demandante solicitó se declarase procedente la oposición efectuada por ella en beneficio de su hijo X, y le haga entrega de la cantidad de Bs. 35.056,24, del depositado, cheque pagado a nombre del Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 57.927,06, que representa el treinta por ciento (30%) de la liquidación total de las prestaciones sociales que recibió el demandado de la Gobernación del Estado Carabobo, que fue un monto total de Bs. 116.854,13.

Explica que de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada el 01 de octubre de 2009, en el numeral 1º del dispositivo del fallo se ordenó: “A pagar incondicionalmente al niño demandante, el porcentaje equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %), mensual de su sueldo o salario o cualquier remuneración que perciba”, y por cuanto las prestaciones sociales son remuneraciones que recibe el trabajador por el servicio prestado en un periodo de tiempo, solicita le sea entregada la cantidad de Bs. 35.056,24. (Resaltado del texto original)

Ahora bien, corresponde a este sentenciador verificar si efectivamente se debe realizar el reintegro de las cantidades de dinero que fueron ordenadas a retener por parte del Tribunal de Municipio, correspondientes a las prestaciones sociales generadas por el ciudadano J.G.L.V..

Cursa al folio 02 del cuaderno de medidas del presente expediente, la decisión mediante la cual se ordenaron medidas provisionales las cuales consisten en lo siguiente:

se ordena las Medidas Provisionales de RETENCIÓN, del CINCUENTA (50%) POR CIENTO de las Prestaciones Sociales en caso de que finalice la relación laboral por despido o retiro voluntario del trabajador, así como de las Utilidades y Bonificaciones que le correspondan al demandado a fin de año, así mismo, deberá retenerle el TREINTA POR CIENTO (30%) mensual del sueldo, salario o cualquier remuneración que perciba el mencionado ciudadano, a partir del presente mes, por concepto de Obligación de Manutención que ha establecido este tribunal, (Omissis). se dicta medida de protección a la paternidad del ciudadano J.G.L.V. titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-7.160.430, Consistente en: INAMOVILIDAD laboral por Fuero Especial a la paternidad, por lo cual, el antes mencionado padre, no podrá ser DESPEDIDO, TRASLADADO NI DESMEJORADO, en sus condiciones de trabajo, salvo que medie, la autorización de Inspector del Trabajo competente de la jurisdicción donde este (sic) domiciliado el Trabajador, todo de acuerdo al procedimiento establecido en el Tituló (sic) VII, Capitulo II, Sección Sexta, de la Ley Orgánica del Trabajo

.

El poder cautelar del Juez de Protección, en materia de obligación de manutención, está regulado (por ser un aspecto procesal) en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

Artículo 381: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Artículo 521: “El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

  1. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

  2. Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

  3. Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Las normas trascritas, facultan al Juez de Protección para que dicte las medidas cautelares y de aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención, que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, por tal razón las medidas provisionales de retención del cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales del demandado, en caso que finalizara la relación laboral por despido o retiro voluntario del trabajador, decretada por el Tribunal de Municipio en fecha 25 de marzo de 2010, no constituye una extralimitación de funciones y menos aún es materia civil que guarde relación con la Comunidad Conyugal como erradamente lo argumenta el demandado.

Igualmente, resulta intrascendente para la resolución del presente caso

dilucidar si las prestaciones sociales, son o no remuneraciones que recibe el trabajador por el servicio prestado tal como argumenta la demandante, por cuanto la finalidad de la medida es el aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención indistintamente de la naturaleza jurídica del beneficio recibido por el obligado a prestar manutención, con ocasión de su trabajo.

Ahora bien, el a quo en la sentencia recurrida cuando ordena el reintegro de las cantidades de dinero correspondiente a las prestaciones sociales generadas por el ciudadano J.G.L.V., delata que el demandado, fue beneficiado con la jubilación por parte de la Gobernación del Estado Carabobo, lo cual constituye un beneficio vitalicio, por la pensión de jubilación, extensiva esta hasta sus descendientes en caso de fallecimiento, por lo que la retención ordenada está garantizada inclusive hasta después de la muerte del padre demandado.

Como quedó establecido en el decurso de esta sentencia, el juez de protección con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, puede acordar medidas sobre el patrimonio del obligado, pero en el caso de marras, no existe riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades a que está obligado, por cuanto fue beneficiado con la jubilación por parte de la Gobernación del Estado Carabobo, lo cual constituye un beneficio vitalicio, siendo que la retención ordenada por concepto de obligación de manutención, está garantizada inclusive hasta después de la muerte del padre demandado, como acertadamente lo resolvió el Juez de Municipio, razón suficiente para que resulte procedente el reintegro de la cantidad de dinero ordenada retener, correspondiente a las prestaciones sociales generadas como funcionario de la Gobernación del estado Carabobo al demandado J.G.L.V., al igual que las cantidades de dinero retenidas por la Dirección de Finanzas de la Zona Educativa del estado Carabobo, Ministerio del Poder Popular para la Educación, enteradas con posterioridad a la fecha de la sentencia dictada por ese tribunal, en fecha 01 de octubre de 2009. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2010 por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada que ordenó el reintegro de las cantidades de dinero ordenadas retener, correspondiente a las prestaciones sociales generadas como funcionario de la Gobernación del estado Carabobo al demandado J.G.L.V., al igual que las cantidades de dinero retenidas por la Dirección de Finanzas de la Zona Educativa del estado Carabobo, Ministerio del Poder Popular para la Educación, enteradas con posterioridad a la fecha de la sentencia dictada por ese tribunal, en fecha 01 de octubre de 2009.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.749.

JAM/DE/mrp.

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