Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-O-2012-000102.

ACCIONANTE: J.M.C.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número: 19.122.744.-.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: A.M.D., A.R., Z.P., M.G. CAZORLA BASTIDAS, LUISSANDRA MARTINEZ, E.H., J.G., F.A., D.G., J.N., RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.B., N.G., E.P., M.C.O., J.M. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613 y 86.396, respectivamente.

ACCIONADA: CONSORCIO PROMOTING, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.818.

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por v.d.A. de A.C., interpuesta por la ciudadana J.M.C.V., contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., antes plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de septiembre del 2012.

Posteriormente y por virtud del sorteo del expediente, correspondió por distribución su tramitación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial quien lo dio por recibido en fecha 12 de septiembre del 2012 y lo admitió mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, ordenando la notificación de la accionada y del Ministerio Público a los fines de la celebración de la audiencia constitucional. Habiéndose notificado a las partes, se fijó la Audiencia Constitucional para el día tres de octubre del año 2012, a las 10:00 a.m.

Luego mediante diligencia de fecha 02 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte accionante desiste del presente procedimiento y en vista de la solicitud el Tribunal se pronuncia mediante auto de fecha 03 de octubre del presente año, en donde se le indica a la parte que se abstiene de homologar el desistimiento del procedimiento de a.c..

En tal sentido se llevó a cabo el día 03 de octubre del año 2012, la celebración de la audiencia constitucional y en dicha oportunidad el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionante y en consecuencia se declaro la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO de a.c. de conformidad con lo previsto en la sentencia n° 07 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Juzgado estando en la oportunidad para publicar el fallo in extenso, lo hace en los siguientes términos:

  1. DE LA PRETENSION DE AMPARO

    Señala la representación judicial del accionante que la ciudadana J.C., comenzó a prestar sus servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida desde el día 20 de julio del 2009, desempeñando el cargo de promotora, para la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., hasta el 01 de septiembre del 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de dos años, un mes y diez días, sin haber incurrido en ninguna de las causales prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicional, la accionante estaba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, de fecha 16 de diciembre del 2011, según Gaceta Oficial N° 39.575. La accionante laboraba de lunes a sábado, en un horario comprendido de 08:00am a 5:00pm, para el momento del irrito despido, devengaba un salario mensual de Bs.F. 1.560,00.

    Al efectuarse el despido, la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre del año 2011, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios cados. Admitida la solicitud y sustanciada la misma fue declarada con lugar y en consecuencia se ordeno el reenganche a su puesto de trabajo de la ciudadana J.C., asimismo se ordeno el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación. En virtud del no cumplimiento de parte de la empresa a la providencia administrativa se solicito que se iniciara el procedimiento de multa, el cual se apertura el 17 de enero del 2012, señalando que se agotó la vía administrativa.

    Continua indicando la representación judicial de la parte accionante, que el despido es contrario a derecho y violatorio de la inamovilidad consagrada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual da origen a violaciones de rango constitucional, señalando que visto de que la empresa continua negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, y que la empresa esta violentando el derecho al trabajo, el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral.

    Por último solicita se decrete medida de a.c. y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., igualmente solicita que el Tribunal ordene al ciudadano A.V.D.F.F., presidente de la empresa accionada a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de la ciudadana J.M.C.V., a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido. Finalmente solicita que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva y la expresa condenatoria en costas.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., donde el accionante parte presuntamente agraviada interpone acción de A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde el día de la solicitud hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

    La acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos en los cuales existe una evidente vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, y/o en aquellos casos donde existe una amenaza inminente de violación de los mismos, los cuales puedan ser o sean vulnerados por órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas. Ello se precisa en el artículo 2º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantias Constitucionales, cuando indica que:

    La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

    Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse lo siguiente:

    El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    (…)

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

    .

    Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 estableció lo siguiente:

    …De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    (Negritas de este Juzgado Octavo de Juicio)

    En tal sentido en base a lo establecido por la decisión anteriormente transcrita de manera parcial, en la cual se analiza la competencia de los Tribunales Laborales establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se excluye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (numeral 3° del artículo 25 ejusdem). Siendo que el presente caso se trata de la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del a.c.. Así se establece.

  3. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional se dejo constancia de que la parte accionante no compareció a la audiencia de a.c., ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    Por otra parte se dejo constancia que la representación judicial de la empresa accionada CONSORCIO PROMOTING, C.A., compareció a la celebración de la audiencia constitucional.

    Por último se dejo constancia que no hubo representación alguna de parte del Ministerio Publico al momento de celebración de la audiencia constitucional de amparo.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En fecha 28 de septiembre de 2012, fue fijado por auto expreso la fecha para la celebración de la audiencia constitucional la cual se llevaría a cabo en fecha tres (03) de octubre del 2012.

    En fecha 02 de octubre de 2012, la parte accionante mediante diligencia desistió del procedimiento de a.c., respecto del cual se pronunció este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2012, previo a la celebración de la audiencia absteniéndose de homologar dicho desistimiento por las razones explanadas en dicho auto, siendo carga de la parte accionante verificar el pronunciamiento del tribunal con respecto a su solicitud, en tal sentido, dado que no se homologó su solicitud, continuó el procedimiento, por lo cual se celebró la audiencia en la hora y fecha pautada, no compareciendo la parte accionante a dicho acto, asistiendo únicamente el representante judicial de la empresa accionada, ciudadano A.P..

    En tal sentido resulta oportuno citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, que establece lo siguiente:

    Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    De la aplicación de la Jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que se ha cumplido efectivamente con lo atinente a la notificación del accionado y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, como queda evidenciado desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento veintisiete (127) del expediente contentivo de la presente causa, y habiéndose fijado la audiencia constitucional, dentro del lapso legal correspondiente, tal y como consta de autos, observa esta Juzgadora que tomando en cuenta que los hechos alegados no afectan el orden público, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar extinguido el Procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante, lo que produce la terminación del mismo por desinterés del presunto agraviado. Así se decide.-

  5. DECISIÓN.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÙNICO: La extinción del Procedimiento de acción de a.c., intentado por la ciudadana J.M.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.197.937 contra CONSORCIO PROMOTING C.A, por la incomparecencia de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    Abg. F.L.

    LA JUEZ Abg. A.A.

    EL SECRETARIO

    Asunto: AP21-O-2012-000102

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