Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,

J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 154º

Vista la demanda que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y los recaudos que la acompañan, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentada por la ciudadana J.D.C.F.P., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el sector A.B.d.M.M.d.E.T., debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana M.V.D.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.401.366, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 169.707 y de igual domicilio, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:

Alega la accionante en el escrito libelar que en fecha 20 de octubre de 1983, nació en el Hospital Materno Infantil Dr. R.L., ubicado en Jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., siendo atendido el parto de su progenitora, ciudadana G.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.043.166, por la Dra. Villasmil.

Señaló que su partida de nacimiento no aparece asentada en los archivos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como tampoco aparece en el Registro Principal del Estado Zulia, siendo está la que le corresponde por el lugar de su nacimiento.

Que por lo antes expuesto, es que solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Motatán del Estado Trujillo, según su nuevo domicilio.

A tales efectos acompañó copias simples de la cédula de identidad de su progenitora, ciudadana G.P.D.F.; copia fotostática de constancia de inexistencia de nacimiento expedida en fecha 30 de mayo de 2008, por el Registro Principal del Estado Zulia; copia fotostática de constancia de parto emanada del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., en fecha 27 de mayo de 2008 y copia fotostática de certificación de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil V.P.d.M.M.d.E.Z..

El Tribunal pasa a resolver y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto a la declinatoria efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y con vista a los hechos invocados en el escrito libelar, referente a que nació en el Hospital Materno Infantil Dr. R.L., ubicado en Jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., corresponde el conocimiento y sustanciación a este Tribunal y así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgado que la solicitante pretende la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Motatán del Estado Trujillo, según su nuevo domicilio, lo cual no es procedente en ocasión a lo establecido en los artículos 464 y siguientes del Código Civil, ya que la declaración de nacimiento debe hacerse ante la autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde tuvo lugar el nacimiento.

Cabe destacar que el artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece que si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

En ese mismo orden, tipifica el artículo 505 ejusdem, que se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio.

Ahora bien, es importante resaltar que los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la inserción de acta de nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de rectificación de actas de nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro, demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues ésta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el antes transcrito artículo 505 de la ley sustantiva Civil.

De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda para la inserción de un acta de nacimiento, debe estar incluida dentro de alguno de los casos previstos en el mencionado artículo 458 del Código Civil. En el caso de autos pareciera que se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, cuyo procedimiento a seguir será el pautado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dejará transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, citar al Ministerio Público y publicar un edicto entre otras cosas, además señalar contra quién va dirigida la demanda.

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda entre otros hechos, omitió señalar contra quién va dirigida la demanda según lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no trajo prueba plena que demuestre la posesión de estado y por cuanto no aplica la solicitud a que dicha inserción sea ordenada en la Primera Autoridad Civil del Municipio Motatán del Estado Trujillo, según su nuevo domicilio, forzosamente este Juzgado debe concluir que dicha pretensión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 899 eiusdem que reza:

… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos formales establecidos en la ley para iniciar el procedimiento, se inadmite y así se decide.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana J.D.C.F.P., por no cumplir con las disposiciones establecidas en la ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

XR/me

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