Decisión nº 26 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 22809

Motivo: Divorcio Ordinario

Partes: Demandante: J.d.C.R.A..

Apoderados Judiciales: A.P.L., A.J.M.M. y M.S.V..

Demandado: A.J.R.M.V..

Adolescentes y Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana J.D.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.446.369, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.408, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge el ciudadano A.J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.442.046, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z.; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al respecto la parte accionante enuncia: que en fecha 28 de agosto de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.R.M.V., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Panamericano, calle 71, casa N° 75ª-57, Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez; acotando que de dicha unión procrearon tres (03) hijas que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y actualmente cuentan con 12, 9 y 8 años de edad respectivamente.

Continua expresando la parte actora que “…que habitaban en completa armonía, hasta que nuestras vidas se fue tornando incompatible; cuando por razones sentimentales, mi cónyuge cambio de comportamiento; pues de amable y cariñoso, paso a tener una conducta agresiva conmigo suscitándose entre nosotros una serie de hechos y circunstancias que en un principio me obligaron a cambiarme de habitación; situación que empeoro mi relación, pues las peleas y maltratos se tornaron consuetudinarias y en algunos momentos se convertían en situaciones violentas; hasta el punta tal que la vida conyugal fue interrumpida, por los constantes maltratos e injurias verbales graves que nos llevaron a un distanciamiento tanto en lo espiritual como en lo material, hasta el día 20 de septiembre de 2007 que después de una fuerte discusión mi cónyuge A.J.R.M.V., recogió sus pertenencias y se marcho de la casa, dejándome abandonada a la suerte con mis tres (3) niñas, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar matrimonial… manifiesto … que tuve conocimiento que mi cónyuge, al poco tiempo de irse de la casa, inicio una relación marital con una ciudadana de nombre Sugey con quien ha procreado una niña de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”; es motivo por los cuales demanda al ciudadano A.J.R.M.V., por las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Cumpliendo las formalidades de Ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 01 de octubre de 2012, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.

En diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, la ciudadana J.D.C.R.A., confirió poder apud acta a los abogados A.P.L., A.J.M.M. y M.S.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.408, 46.160 y 83.257.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, el abogado A.P.L. ya identificado, actuando con el carácter acreditados en actas, consignó los emolumentos para practicar la citación del ciudadano A.J.R.M.V.; indicando asimismo la dirección del demandado.

En fecha 06 de noviembre de 2012, el alguacil de éste despacho consignó la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., quien fue notificado el día 02 del mismo mes y año.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal consignó la boleta citación de la ciudadana J.D.C.R.A., la cual fue citada el día 09 de noviembre del mismo año, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2013, se efectuó el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por el abogado A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.408, compareciendo igualmente la parte demandada, asistido por el abogado D.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.272, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.

En esa misma fecha, ambas partes celebraron una reunión conciliatoria, en el cual acordaron lo referente a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); posteriormente, en sentencia interlocutoria N° 37, de fecha 14 de enero del año 2012, este Tribunal aprobó y homologó el referido convenio.

Seguidamente, el día 26 de febrero del año 2013, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistido por el abogado A.P. ya identificado, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazada la parte para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco (5°) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del segundo acto.

En fecha 05 de marzo de 2013, la parte accionante insistió en el juicio de divorcio intentado en contra del ciudadano A.J.R.M.V..

En escrito de fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano A.J.R.M.V., asistido por el abogado D.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.272, manifestó que “efectivamente, en la fecha indicada en el libelo de la demanda, es decir, el veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), contraje matrimonio civil con la ciudadana J.D.C.R.A., por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.d.E.Z., de igual manera reconozco que fijamos como domicilio conyugal, el barrio Panamericano, calle 7; casa N° 75ª-57… juntos comenzamos una vida en común de completa armonía por varios años, hasta que nuestro convivir ciertamente se torno incompatible, cuando por razones sentimentales mi cónyuge cambio de comportamiento, comenzando a tener una conducta prepotente con comentarios inadecuados e hirientes, suscitándose entre nosotros una serie de hechos y circunstancias que en un principio nos obligo a separarnos sentimental, espiritual y materialmente, a pesar de que convivimos en la misma casa con la finalidad de preservar la imagen familiar a nuestras hijas, … nuestras diferencias fueron aumentando y con ellas las reiteradas discusiones, por tal razón me encontré en la necesidad de retirarme de mi hogar, suscitándose tal hecho el 20 de septiembre del dos mil siete (2007), sin haber existido hasta el momento ninguna reconciliación entre nosotros…”

En fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano A.J.R.M.V., confirió poder apud acta a los abogados D.G. y Ariatny Fuenmayor, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 148.272 y 178.902 respectivamente.

Previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, fijo para el día 26 de marzo de 2013, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 26 de marzo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia de la parte actora, asistido por el abogado A.P. y de la no comparecencia de la parte demandada; asimismo se dejo constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas M.B.R.R., V.Z.R.P. y C.C.B., a quienes se les tomó declaración previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

- Corre al folios del (05) y (09) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de acta de matrimonio, signada bajo el No. 202, correspondiente a los ciudadanos A.J.R.M.V. y J.D.C.R.A. y actas de nacimiento Nos. 704, 385 y 1039, correspondiente a la adolescente y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores, la adolescente y las niñas antes nombradas.

SEGUNDO

PRUEBA TESTIMONIAL.

- Corre a los folios del (41) al (46) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora ciudadanas V.Z.R.P., M.B.R.R. y C.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.508.873, V- 7.627.695 y V- 10.678.005 respectivamente; de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. De las respuestas dadas por la primera de las testigos ciudadana V.Z.R.P. se observa que la misma es conteste al expresar: “Que conozco a la ciudadana J.D.C.R.A. desde hace más o menos como más de quince años, porque ella vive al fondo de mi casa… si se, que ellos se casaron… él esta con otra persona, tiene otra niña, tiene otra pareja, lo que se es que abandonó el hogar… no ha vuelto… no ha habido ninguna reconciliación, desde que él se fue han estado separados…”; por lo que la testigo expresa sobre los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del mencionado testigo. Así se declara. Siguiendo ese orden de ideas, del análisis del segundo testimonio de la ciudadana M.B.R.R. considera éste Sentenciador que la citada testigo es conteste en afirmar que “Si conoce a la ciudadana J.D.C.R.A.… que me consta que la ciudadana J.D.C.R.A. contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.R.M.V., en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) ya que estuve presente en el matrimonio… el ciudadano A.J.R.M.V.… abandono el hogar, tiene una pareja y una hija y conviven con él en la Concepción…desde que se fue no ha regresado en ningún momento, aproximadamente seis años…no ha habido ninguna reconciliación, ya que ha hecho su vida con otra ciudadana en su nueva unión familiar”; por lo que la testigo enuncia acontecimientos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del mencionado testigo. Así se declara. En lo atinente a la tercera al análisis del tercer testimonio de la ciudadana C.C.B. se observa del acta levantada por este Órgano Jurisdiccional para evacuar las pruebas promovidas por las partes del juicio, que la referida testigo hace mención es las repreguntas formulada que “…conoce a la ciudadana J.D.C.R.A. aproximadamente diez años, es amiga…”; pues bien, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.

Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.

Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.

De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, la citada testigo esta Sala de Juicio aplicando el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma es conteste en su declaración, al expresar ” le consta que la ciudadana J.D.C.R.A. contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.R.M.V., en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)… el motivo de separación de los esposos M.R. es porque tiene una nueva cónyuge y tiene hijos con su nueva pareja…no ha regresado… no ha habido reconciliación, para nada; pues es una testigo que le consta sobre los hechos que han sido narrados por la parte demandante reconvenida, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina la declaración del testigo, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara. En consecuencia, de las deposiciones de las testigos antes analizadas este Tribunal les concede valor probatorio.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que la adolescente y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), a ejercer el derecho a opinar y ser oídos.

Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la adolescente y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Por su parte, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Continuando ese orden de ideas, el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal.

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijas. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijas.

Por otro lado, en concordancia con la causal segunda de la misma norma, relacionada al abandono voluntario se demuestra a través de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano A.J.R.M.V.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual; igualmente implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracia o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo y desinteresado, entre ambos cónyuges que los una en toda circunstancias de la vida.

De la misma manera, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo, así como del hogar conyugal por parte del ciudadano A.J.R.M.V.; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de las ciudadanas M.B.R.R., V.Z.R.P. y C.C.B., deponen sobre el hecho concreto y circunstancia de la vida de los esposos M.R., vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono; más no se constata en las actas que cursan en la presente causa de lo alegado por la parte accionante en su libelo, sobre la nueva relación de pareja que posee el demandado de autos, de donde supuestamente haya procreado una niña; ni de las deposiciones de las testigos no son amplias, ni nada aportan sobre ese alegato.

Por consiguiente, se debe interpretar que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate o una a los ciudadanos en desagravio por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar moral y afectivamente al otro. Pues en estas circunstancias, en protección de las hijas procreadas en la relación matrimonial y de los cónyuges M.R., la única solución es el divorcio.

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de las testigos antes mencionadas previamente valoradas, existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado A.J.R.M.V.; y en virtud que respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, observa este Sentenciador, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, no existiendo los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que tarta de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral, espiritual. En consecuencia, se hace forzoso para éste Juzgador declarar con lugar la causal segunda propuesta. ASÍ SE DECLARA.

Continuando con el análisis de las causales alegadas por la parte accionante en el presente juicio y finalmente en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código civil vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; así como las condiciones que deben demostrarse para que se configure la misma y asemejarla al caso en concreto, tal como lo ha señalado la autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, se concluye que no se constata del material probatorio, que el ciudadano A.J.R.M.V., haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana J.D.C.R.A., ni que la haya agredido físicamente; en tal sentido, no es evidente que el citado ciudadano parte demandada haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos no fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas y que hayan sido traídos al conocimiento del Juez, mediante la prueba testimonial ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.

De acuerdo a lo enunciado anteriormente, éste Sentenciador aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que el demandado ciudadano A.J.R.M.V., no ha incurrido en excesos, sevicias e injurias graves; vale decir, no se evidencia ni un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, que hagan imposible la vida en común, en virtud de que las testigos promovidas no expresan de manera amplia en sus deposiciones en que se basaron las ofensas y malas palabras expresada en la discusión entre los cónyuges, por tal razón, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria graves han de ser voluntarios; que haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; es motivo por el cual; la presente causal no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos A.J.R.M.V. y J.D.C.R.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de la adolescente y las niñas antes nombradas, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana J.D.C.R.A., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 11 de enero de 2013, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 37 de fecha 14 de enero del año 2013, el cual quedo establecido de la siguiente manera: 1.- Se acuerda que el progenitor compartirá con las niñas los fines de semana alternados, desde el sábado a la 01:00pm, hasta el domingo a las 05:00pm. El papá las retirará del hogar materno, comenzando con el fin de semana de los días 19 y 20 de enero. 2.- Asueto 2013: Las niñas disfrutarán el Carnaval (sábado, domingo, lunes y martes) con el progenitor, mientras que la Semana santa (toda la semana) la disfrutarán con la progenitora, esto se realizará de forma alternada. 3.- Vacaciones Escolares 2013: La primera mitad del periodo vacacional las niñas compartirán con su progenitor, mientras que la segunda mitad de dicho periodo las niñas compartirán con la progenitora, esto se realizará de forma alternada. 4.- Diciembre 2013: Las niñas disfrutarán con su padre los días 24 y 25 de diciembre, mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero, las niñas compartirán con su madre, esto se realizará de forma alternada. 5.- Los días del padre y del cumpleaños del padre las niñas compartirán, los días de la madre y del cumpleaños de la madre las niñas compartirán con su madre. 6.- Los días del niño y del cumpleaños de las niñas serán compartidos por ambos progenitores.

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto establecido en fecha 11 de enero de 2013, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 37 de fecha 14 de enero del año 2013, el cual quedo determinado de la siguiente manera: 1.- Por concepto de Obligación de Manutención, se acuerda la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, los cuales serán depositados por el progenitor, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil No. 0105-0147-430147012546, aperturada a nombre de la progenitora. 2.- En cuanto al rubro Educación, ambos padres convienen en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por gastos de útiles y uniformes escolares. 3.- En lo relativo al rubro Salud, la Asistencia Médica de las niñas será garantizada, a través de los servicios públicos de salud, mientras que los medicamentos ambos padres convienen, en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por tales gastos. 4.- En relación a la Época Decembrina, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, oo), para cubrir gastos por vestimenta y juguetes, debiendo ser depositados en la referida cuenta de ahorros.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, únicamente en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, formulada por la ciudadana J.D.C.R.A., en contra del ciudadano A.J.R.M.V., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., el día veintiocho (28) de agosto de 1999, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 202, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral; Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z..

  3. En lo concerniente a la adolescente y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: P.P.: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos A.J.R.M.V. y J.D.C.R.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la adolescente y las niñas antes nombradas, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana J.D.C.R.A., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 11 de enero de 2013, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 37 de fecha 14 de enero del año 2013, el cual quedo establecido de la siguiente manera: 1.- Se acuerda que el progenitor compartirá con las niñas los fines de semana alternados, desde el sábado a la 01:00pm, hasta el domingo a las 05:00pm. El papá las retirará del hogar materno, comenzando con el fin de semana de los días 19 y 20 de enero. 2.- Asueto 2013: Las niñas disfrutarán el Carnaval (sábado, domingo, lunes y martes) con el progenitor, mientras que la Semana santa (toda la semana) la disfrutarán con la progenitora, esto se realizará de forma alternada. 3.- Vacaciones Escolares 2013: La primera mitad del periodo vacacional las niñas compartirán con su progenitor, mientras que la segunda mitad de dicho periodo las niñas compartirán con la progenitora, esto se realizará de forma alternada. 4.- Diciembre 2013: Las niñas disfrutarán con su padre los días 24 y 25 de diciembre, mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero, las niñas compartirán con su madre, esto se realizará de forma alternada. 5.- Los días del padre y del cumpleaños del padre las niñas compartirán, los días de la madre y del cumpleaños de la madre las niñas compartirán con su madre. 6.- Los días del niño y del cumpleaños de las niñas serán compartidos por ambos progenitores. - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto establecido en fecha 11 de enero de 2013, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 37 de fecha 14 de enero del año 2013, el cual quedo determinado de la siguiente manera: 1.- Por concepto de Obligación de Manutención, se acuerda la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, los cuales serán depositados por el progenitor, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil No. 0105-0147-430147012546, aperturada a nombre de la progenitora. 2.- En cuanto al rubro Educación, ambos padres convienen en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por gastos de útiles y uniformes escolares. 3.- En lo relativo al rubro Salud, la Asistencia Médica de las niñas será garantizada, a través de los servicios públicos de salud, mientras que los medicamentos ambos padres convienen, en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por tales gastos. 4.- En relación a la Época Decembrina, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, oo), para cubrir gastos por vestimenta y juguetes, debiendo ser depositados en la referida cuenta de ahorros

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (04) días del mes de abril de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -

El Juez Unipersonal Nº 4,

Abog. F.E.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 26, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013.

La Secretaria.-

FER/lz*

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