Decisión nº PJ0102015000963 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Junio de 2015
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2015 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Carlos Morales |
Procedimiento | Homolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man. |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001172
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000963
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: J.C.C.S. y A.J.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17584734 y V-17334954 domiciliados en el Municipio S.R. y Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños Niñas y Adolescentes - Cabimas
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de siete (07) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/081/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes - Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos J.C.C.S. y A.J.M.L., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) mensuales entregados a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado todos los primeros cinco días de cada, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los niños. Además de comprometerse el progenitor en realizar adicional, una compra en alimentos en el tiempo y la oportunidad necesaria. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijos.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) lo asumirá la progenitora.
TERCERO/EDUCACION: El progenitor se comprometió en sufragar los gastos generados por concepto de uniformes escolares y la progenitora asumirá los gastos de útiles escolares para el período escolar 2015/2016 y el diario de la merienda escolar será de manera compartida por ambos progenitores una semana el progenitor y otra semana la progenitora.
CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que sus hijos lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9000,oo) para los gastos correspondientes a éste término, la primera semana del mes de diciembre del año 2015, donde el progenitor irá en compañía de sus hijos a realizar las compras debiendo consignar copia de las facturas para que la progenitora verifique el monto el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de sus hijos que será adicional de los nueve mil bolívares, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos J.C.C.S. y A.J.M.L., antes identificados, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. C.L.M.G.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG J.L.L.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000963.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG J.L.L.