Decisión nº PJ0472013000753 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-009343

PARTE DEMANDANTE: J.C.V.J., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.458.269.

ABOGADO: J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.234.764.

ADOLESCENTES: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por recibida en fecha 21/05/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por el abogado J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana J.C.V.J., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.458.269, en contra del ciudadano M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.234.764, a favor de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, este Tribunal le da entrada y lo anota en los libros respectivos, asimismo observa:

Del escrito presentado se evidencia que la parte demandante expresa lo siguiente:

…Es el caso que en fecha 25 de mayo de 2012 la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas HOMOLOGO convenimiento de Obligación de Manutención, (…)

.

Es importante resaltar el criterio establecido por el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 28/02/2013, asunto AP51-R-2013-002724, de la cual se destaca lo siguiente:

…Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:

En Primer lugar, tratándose de una ejecución de una Sentencia que ha quedado firme, se le insta a los ejecutantes que deben por todos medios, hacerse en el expediente donde se fijó la obligación. El Tribunal, a solicitud del ejecutante reaperturará el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda si de ser posible, las cantidades por concepto de intereses moratorios. (…)

Por lo que las solicitudes de cumplimiento de una sentencia que se encuentre definitivamente firme deben realizarse en el mismo asunto donde fue dictada dicha sentencia, con la excepción de aquellos acuerdos que hubieren sido homologados en juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos, cuyo expediente se encuentre en archivo judicial, es decir, que sea muy difícil su ubicación, y a los fines de salvaguardar el interés superior del Niño, Niña y/o Adolescente de que se trate.

Ahora bien, el jurista A.J.W. PEYRANO, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.

“cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB- INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.

Así mismo, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la facultad, sino el deber de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues que por mas que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie” (PEYRANO, J.W.E.P.A.. Editorial Universidad, Buenos Aires- Argentino, 1993. P. 47 y siguientes).”

Así las cosas, considera esta Juzgadora que el Principio de Economía Procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso. Ahora bien, apreciados los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en el caso bajo análisis la parte demandante del Cumplimiento de Obligación de Manutención, debe incoar el mismo ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ya que es en este donde debe cursar la ejecución de la Sentencia dictada, a favor de sus hijos, en el asunto signado con el N° AP51-J-2012-009270, por lo que la presente demanda cursante ante este Tribunal no cumple los lineamientos establecidos por el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, para tramitar “una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención” y en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico y a los fines de evitar sentencias contradictorias, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la demanda interpuesta. Y Así se decide.

En consecuencia, esta Jueza del Tribunal 10° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de conformidad con el criterio jurisprudencial explanado anteriormente declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por el abogado J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana J.C.V.J., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.458.269, en contra del ciudadano M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.234.764; por consiguiente se insta a la parte demandante a intentar la misma por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Por último, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, el CIERRE Y ARCHIVO y desincorporación del Archivo Central de la sede de este Circuito Judicial. Y Así de decide. Cúmplase.-

La Juez

Abg. Greyma Ontiveros Montilla

La Secretaria

Abg. Anadis Ochoa

AP51-V-2013-009343

GOM/AO/Carol.

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