Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, ocho de agosto de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: OP02-R-2016-000010

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana J.C.M.P., titular de la cédula de identidad No. V- 17.160.839.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: abogados Y.G. y C.J.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.326 y 161.383, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Tercero Interesado: Entidad de Trabajo “SIGO, S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1.972, anotado bajo el No. 131, Folios 173 al 175 vto, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08003048-6.

Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: Abogados en ejercicio C.M. RIVERAS DABOIN, HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ, ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC y GUILIA LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.556, 115.856, 63.038, 69.418 y 121.426, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A.. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 04-04-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2016, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada en fecha 20 de abril de 2016, otorgándole a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación. Así las cosas, en fecha 10 de mayo de 2016, la parte apelante fundamentó su apelación.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Alzada destacar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.”

De la norma transcrita anteriormente, se observa que la misma establece que la audiencia de juicio se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados, previendo también como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, en los casos de inasistencia del demandante a la audiencia.

Así las cosas de la revisión efectuada a las actas procesales se pudo constatar que en fecha 29 de febrero de 2016 se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. Del mismo modo, se observa que vencido el lapso antes indicado, en fecha cuatro (04) de abril de 2016, oportunidad para que tuviera lugar el mencionado acto la parte actora no compareció, de lo cual se dejó expresa constancia, mediante acta, en tal sentido la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, correspondiendo al Juzgado de Juicio declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente en nulidad manifiesta en su escrito de apelación, como en su fundamentación que la misma no pudo acudir a la audiencia por encontrarse medicamente imposibilitada para ello.

En este orden de ideas resulta pertinente citar el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.

Del mismo modo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Así mismo, con ocasión a la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2011, expediente Nº 2010-0535, en la cual se estableció que en casos análogos conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación a las partes de la decisión, a fin que la parte recurrente promueva los medios probatorios que estime necesarios para la demostración de los hechos que le impidan a la parte su asistencia a la audiencia de juicio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, en el caso bajo estudio, la parte recurrente en nulidad, alegó una causa no imputable que le impidió asistir a la celebración de la audiencia de juicio, por motivos de salud.

Por lo tanto, al constituir la sustanciación del procedimiento una etapa fundamental del proceso, debiendo resaltar igualmente que el lapso para que las partes puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas promovidas que es un derecho fundamental procesal, que debe garantizarse por mandato constitucional, en tal sentido, se observa que no se dejó transcurrir el lapso establecido en la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, siendo el Juez o Jueza Rector del proceso tal como se establece en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo el deber de impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procurando, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la tutela judicial efectiva y de la más idónea administración de justicia, deja sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 17-06-2016 y se repone la causa al estado que el Juzgado de Juicio aperture la articulación probatoria contenida en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la presente decisión a las partes, a fin que la parte recurrente en nulidad consigne los elementos que considere pertinentes para la demostración de los hechos que le impidieron su asistencia a la audiencia de juicio.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con el objeto de practicar las notificaciones y sustanciar la articulación probatoria ordenada en la presente decisión, concluida la misma se devolverán las actuaciones a este Juzgado Superior del Trabajo para la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

BETTYS L.A.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR J G.M..

En esta misma fecha, ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA,

BLA/ljgm/mgm.-

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