Decisión nº 294 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 196° 147°

EXP. N° 603-2007.-

DEMANDANTE: J.C.V.C.

DEMANDADO: D.J.E.F.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud formulada por la ciudadana J.C.V.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.776.965, donde gestiona pensión de alimentos en beneficio de su hijo ( el tribunal se reserva el nombre de los niños por cuanto se prohibe su divulgación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) , contra el ciudadano D.J.E., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.819.860, de este domicilio, en la cual requiere que el padre de sus hijos confiera una pensión de aproximadamente Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) semanales, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos, útiles escolares y uniformes, medicinas, ropa y calzado, señalando que el aquí demandado labora en la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.

Cursa en los folio uno (1) al cuatro (4), escrito de solicitud de Pensión y sus recaudos.

Cursa al folio seis (6) Auto Admitiendo la demanda.

Cursa al folio siete (7) Telegrama dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público informando del curso de la causa.

Cursa al ocho (8), Oficio dirigido a la Fundación del N.d.M.C. solicitando la colaboración para la realización de los informes sociales.

Cursa a los folios nueve (9) y diez (10), Boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su respectiva consignación por el Alguacil suplente del Tribunal.

Cursa en el folio once (11) constancia de que no hubo acuerdo entre las partes al momento del acto conciliatorio.

Cursa a los folio doce (12), Auto dejando constancia de la no comparecencia del demandado a dar Contestación a la demanda y declarando abierto a pruebas el presente proceso.

Cursa al folio trece, catorce y quince (13, 14 y 15), escrito presentado por la parte actora donde presenta facturas por gastos de uniformes escolares.

Cursa al folio dieciséis (16), Auto acordando notificar a las partes para la realización de los estudios socioeconómicos.

Cursa en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) estudio socioeconómico de la parte actora y su consignación.

En los folios veintiuno (21) y veintidós (22) cursa boleta de notificación de la parte demandada y su consignación por el Alguacil.

Al folio veintitrés (23) cursa Auto declarando el expediente en estado de Sentencia.

Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

La filiación del niño beneficiario con respecto al demandado D.J.E., queda acreditada en autos con la consignación de la copia fotostática de la partida de nacimiento en el folio cuatro (4) del expediente, que no fue impugnada en su oportunidad, a la que se le concede pleno valor probatorio, de ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, además no probo nada que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues al invocar el interés superior del niño, en razón del derecho alimentario que le asiste en virtud de su edad, lo cual le imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que los hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es deber de este Tribunal imponer una pensión alimentaria en niveles porcentuales que permita el sustento del niño en el tiempo, y así se establece.

Consignado el estudio socioeconómico de la madre se observa que la misma es estudiante universitario, que habita en calidad de alojada, se ayuda con tareas dirigidas a niños 3 veces por semana, eventualmente trabaja como camarera en el hospital del Municipio Crespo, manifiesta que el padre del niño labora en una estación de servicio en Maracay Estado Aragua, por lo que se desprende que la madre necesita el aporte económico del padre.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana J.C.V., en contra del ciudadano D.J.E., en beneficio del niño ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de pensión de alimentos un descuento del Treinta por ciento (40%) del salario mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, vale decir para la actualidad de dicho salario correspondería la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 245.916) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 122.958) y ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar en el Banco BANFOANDES, a favor de la ciudadana J.C.V..

Se fija adicionalmente el pago del Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional que se decrete en cada año, y que en la actualidad se encuentra publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/0/2007, bajo el Nº 38.674 por concepto de Aguinaldos, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año o en la oportunidad en que el ente empleador hace efectivo dicho beneficio.

Los gastos médicos y medicinas, así como los causados por concepto de gastos escolares que requiera el beneficiario deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Siete.- Años: 197° y 148°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. L.R.A..

La Secretaria

Yoryelin Odreman Facenda

Seguidamente quedó publicada a las 1:00 p.m.

La Secretaria

Yoryelin Odreman Facenda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR