Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de junio de 2013

Años: 203º y 154º.

ASUNTO: AH1B-F-1999-000003

PARTE ACTORA:

• J.C.C. y J.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.370.590 y V-11.308.761, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• M.V.V.D.G., A.G.I. y M.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.083, 5.201 y 46.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• D.G.D.A., Y.I.G.A., M.D.J. MATA GAMEZ, ANAHYL DEL C.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.741.154, V-2.968.965, V-5.303.798 y V-5.303.809, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• J.T.R. y R.D.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.886 y 16.032, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 1999, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 07 de diciembre de 1999, este Tribunal dictó auto por medio del cual procedió a admitir la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidos como fueron los tramites para lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2000 el apoderado judicial presentó escrito por medio del cual solicitaron se declarara la perención de la instancia e igualmente opusieron cuestiones previas.

En fecha 11 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual contradijeron la solicitud de perención de la instancia y la oposición de cuestiones previas.

En fecha 20 de septiembre de 2000, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró como punto previo que no operó la perención breve solicitada, declarando igualmente Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a que la partición se hizo cumpliendo los requisitos de ley, y Con lugar la contenida en el ordinal 6º relativa a la expresión aportes o prestamos realizada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 14 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual subsanó la cuestión previa declarada con lugar.

En fecha 28 de septiembre de 2001, este Tribunal dictó auto por medio del cual declaró subsanada la cuestión previa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 05 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual se dio por notificada.

En fecha 07 de enero de 2002, el Alguacil C.A., consignó boleta de notificación recibida y firmada por la parte actora.

En fecha 18 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de marzo de 2002, el Abogado J.C.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.837, actuando como apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar los escritos de prueba promovidos por las partes.

En fecha 15 de marzo de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 31 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes.

En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 08 de marzo de 2002, fecha inclusive, reponiendo la causa al estado en que se emitiera pronunciamiento con respecto a la fase contradictoria del presente proceso, y ordenando el desglose de los escritos de prueba para su devolución a las partes promoventes.

En fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal dictó decisión en la cual emplazó a las partes para la designación del partidor en el décimo día siguiente a su notificación.

En fecha 21 de julio de 2008, la ciudadana I.A., debidamente asistida por el Abogado C.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.376, presentó escrito por medio del cual se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma.

En fecha 10 de abril de 2012, el Abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.202, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de instrumento poder donde solicitó que definitivamente firme como quedó la sentencia por no haberse ejercido recurso de hecho contra la negativa de oír el recurso de apelación, se procediera al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor.

En fecha 17 de abril de 2012, el Abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.202, actuando como apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó las expensas para que se practicara la notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se llevó a cabo nombramiento del Partidor.

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.029, estampó diligencia mediante la cual aceptó el nombramiento de partidor recaído en su contra.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.029, en su carácter de partidor estampó diligencia mediante la cual solicitó se designara experto avaluador.

En fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó experto avaluador, ordenando su notificación para que compareciera a prestar su aceptación o excusa al cargo.

En fecha 01 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano V.R., titular de la cedula de identidad Nº V-5.855.802, quien aceptó su nombramiento como perito avaluador.

En fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal expidió la respectiva credencial para el perito avaluador designado.

En fecha 22 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual solicitó la nulidad de las actuaciones y apeló del auto dictado en fecha 13 de abril de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano V.R. estampó diligencia mediante la cual consignó Informe de Avalúo.

II

MOTIVA

En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2006 dictó auto por medio del cual acordó la devolución de los escritos de prueba en virtud de los autos que acordaran agregarlos y admitirlos, a pesar de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones inclusive del auto de fecha 08 de marzo de 2002, y la reposición de la causa al estado del debido pronunciamiento respecto a la fase contradictoria del proceso.

También observa este decisor, que en fecha 09 de abril de 2008 este Tribunal dictó decisión mediante la cual fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, el nombramiento del partidor en virtud de que la demandada no formulara oposición a la partición.

Decisión que fuese apelada, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2008, por la parte demandada quien entre otras cosas manifestó que a pesar de que su apoderado judicial señalara su domicilio procesal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al momento de realizar su notificación se hizo en sitios diferentes, tratando de ubicarla en cambio en su residencia y lugar de trabajo.

Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2012 se dictó auto por medio del cual el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa concediendo un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los efectos del allanamiento, e igualmente fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada.

En tal sentido, en fecha 02 de mayo de 2012 el ciudadano J.R.M., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación de la parte demandada manifestando que después de haberse trasladado al piso 6 del Edificio Seniat, ubicado en Plaza Venezuela, a los fines de practicar la notificación en comento, su resultado fue infructuoso.

Por lo tanto, este juzgador observa que el apoderado judicial de la parte demandada señaló como domicilio procesal el Edificio Uno, oficina C-2, Calle Chacaito, entre Boulevard y Avenida Casanova; distinto al lugar donde se practicó la notificación en cuestión.

En este orden de ideas, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

(Negritas y subrayado de este Tribunal.)

De lo anteriormente explanado, quien aquí decide observa que luego de que el apoderado judicial de la parte demandada indicara su domicilio procesal, todas las notificaciones posteriores debían practicarse en el mismo domicilio, en estricto cumplimiento a lo establecido en la norma.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 1998, emitió el siguiente pronunciamiento:

…no está en manos del Juez considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por la parte, por cuanto en ello, está involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Art. 68 de la Constitución…

Criterio que comparte quien aquí decide y lo aplica al caso concreto que nos ocupa conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal circunstancia, el legislador ha previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

(Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, en virtud de que este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó notificar por carteles a la parte demandada vista la infructuosidad de su notificación personal luego de que esta se practicara en lugar distinto al domicilio procesal establecido por el apoderado judicial de la demandada; y ante la designación del partidor y consecuente consignación del informe realizado por él mismo, es por lo que a los fines de evitar sean conculcados el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso, siendo tarea de todos los Jueces de la República procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; este Tribunal, actuando conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar LA NULIDAD de las actuaciones siguientes al auto de fecha 13 de abril de 2012 (inclusive y sólo a lo que se refiere a la oportunidad para fijar el partidor, entendiéndose que ya ha quedado abocado el Juez que suscribe) y en consecuencia REPONER LA CAUSA al estado en que se oiga la apelación interpuesta por la ciudadana I.B.A.H., parte demandada en el presente proceso, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2008. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, inclusive, en el que se fijó la oportunidad para nombrar partidor.

SEGUNDO

En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se oiga la apelación interpuesta por la ciudadana I.B.A.H., parte demandada en el presente proceso, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2008.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas procesales.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:53 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AH1B-F-1999-000003

AVR/ SC/ ecd

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