Decisión nº PJ0022011000050 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintisiete (27) de A.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2008 por la ciudadana J.D.V.C.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V.-11.321.379, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio S.A., K.B.P., OSMALIN A.C., M.E.Z. y E.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.502, 85.239, 112.782, 89.417 y 133.038, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SERVICIO Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 11-A, debidamente representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.A., J.F. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.405, 105.525 y 83.410, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 07 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto, la ciudadana J.C., alegó en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación, que el día cinco (05) de Febrero del año 2007 inició una relación laboral: personal, directa e ininterrumpida al servicio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), desempeñando labores como Administradora de Contratos, en un horario de trabajo de lunes a sábado con descanso los días domingos, debido a la actividad que desarrolla la dicha empresa, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un último salario mensual básico de acuerdo a convenio entre las partes, de Bs. 1.500,00, que durante el tiempo que allí laboró, siempre mantuvo una conducta diligente y responsable, es decir, por el lapso de un (1) año, ocho (8) meses y once (11) días, ya que en todo momento cumplió las órdenes y labores que le eran impartidas por sus superiores, pero que era el caso, que el día catorce (14) de Octubre del año 2008, después de estar cumpliendo eficazmente con sus actividades, a las 9:00 a.m., presentó a la ciudadana S.C., la renuncia al cargo, quien funge como Vice-Presidenta de la empresa, que desde esa fecha hasta la actualidad, la patronal no ha hecho efectivo el pago o cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a pesar de ser los mismos créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago generan intereses, que además de ello resultan irrenunciables y le corresponden de conformidad con el artículo 89, numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto y por no ser contraria a derecho ni al orden público su petición, demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), para que sea obligada o a ello sea compelida por este Tribunal al pago correspondiente de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales los cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.305,18), que le corresponden en su totalidad por haberlos adquirido durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral con la patronal y que resultan ser derechos irrenunciables, resultando su pago de exigibilidad inmediata de conformidad con lo consagrado en la carta magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicho monto lo discrimina de la siguiente manera: Salario básico la cantidad de Bs. 50,00 diarios, según acuerdo establecido por las partes de Bs. 1.500,00 mensual, Salario Integral la cantidad de Bs. 67,78, el cual se obtiene de la sumatoria del salario normal de Bs. 50,00 de la alícuota del Bono Vacacional de 8 días x Bs. 50,00 = Bs. 400,00 que dividido entre los 360 días del año da el total de Bs. 1,11 más la alícuota de utilidades que se obtiene de multiplicar el 33,33% del monto devengado anualmente, por acuerdo entre las partes y política de la empresa, que será entonces Bs. 1.500,00 mensuales x 12 meses del año es un total de Bs. 18.000,oo anuales por 33,33% esto es igual a Bs. 5.999,40 entre los 360 días del año da una alícuota de utilidades de Bs. 16,67, que sumados todos estos conceptos da una cantidad por salario integral diario de Bs. 67,78. Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: A).- INDEMNIZACION POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 85 días x salario integral de Bs. 67,78 = Bs. 5.761,30; B).- INDEMNIZACION POR UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2008: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y convenido entre las partes y política de la empresa = 282 (desde el 01/01/2008 al 14/10/2008) días x Bs. 50,00 = Bs. 14.100,00 que multiplicado por el 33,33% = Bs. 4.699,53; C) INDEMNIZACION POR VACACIONES FRACCIONADAS: De ocho meses correspondientes al año 2008 = 10,66 días (16 días por concepto de vacaciones conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses = 1,33 días x 8 meses = 10,66 días) x salario básico de Bs. 50,00 = Bs. 533,33; D) INDEMNIZACION POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De ocho meses correspondientes al año 2008 = 4,80 días (8 días por concepto de bono vacaciones conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses = 0,66 días x 8 meses = 4,80 días) x salario básico de Bs. 50,00 = Bs. 240,00; E.- INDEMNIZACION POR SALARIOS DEJADOS POR PERCIBIR: Desde el 15/08/2008 hasta el 16/10/2008 = ocho (8) semanas pendientes por pagar = 56 días x Bs. 50,00 = Bs. 2.800,00; F.- INDEMNIZACION POR CESTA TICKET: Correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y 14 días del mes de octubre a razón de Bs. 18,82 por 23 días al mes mas 14 días de mes de octubre = 152 días x Bs. 18,82 = Bs. 2.860,64; señalando que a partir del mes de diciembre del año 2007 la empresa dejó de cancelarle en tickets y comenzó a cancelarlo en efectivo tal como consta en los recibos de pago del mes de diciembre 2007, enero, febrero y marzo 2008; G.- INDEMNIZACION POR INTERESES: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados desde el mes de junio del año 2007 hasta octubre del 2008, por la cantidad de Bs. 721,58; e H.- INDEMNIZACION POR FACTURAS PENDIENTES POR REEMBOLSAR: Según vehículo asignado por la empresa al cual le hizo mantenimiento preventivo según consta en facturas con fechas 13/06/2008 y 31/07/2008 = Bs. 748,80. Solicitó que una vez llegada la oportunidad correspondiente, ordene al Banco Central de Venezuela el cálculo específico de los intereses moratorios y la indexación monetaria devengados con la presente demanda. De igual manera reclama en este acto, el pago de costas y costos del proceso, y el pago de los horarios profesionales calculados al 25% del monto total a cancelar por la patronal.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 13 de diciembre de 2009 (folios Nros. 101 y 102), no dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 121), ni compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de abril de 2011 a las 11:00 a.m., (folios Nros. 130 al 132), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, es de observarse que en contra de dicha empresa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que mediante auto de fecha 10 de junio de 2009 (folio Nro. 32), el Juzgador Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estableció que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y con base a los artículos 1° y 2 de la referida Ley, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo declaró mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.181 y la Resolución Nro. 065 de fecha 19/05/2009, la afectación de la demandada TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.) por la medida de toma de posesión de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual se considera que las actuaciones y decisiones que se dictaren en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y productos poseídos por el Ejecutivo Nacional, así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo; trayendo como consecuencia que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana J.D.V.C.P., relativo al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar si la ciudadana J.D.V.C.P. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.) que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. - Establecer si le corresponden en derecho a la accionante J.D.V.C.P. el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en el caso de marras la parte demandada TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), no acudió a la apertura de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni compareció al acto de la audiencia de juicio; siendo que el Juzgador Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estableció que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y con base a los artículos 1° y 2 de la referida Ley, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo declaró mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.181 y la Resolución Nro. 065 de fecha 19/05/2009, la afectación de la demandada TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.) por la medida de toma de posesión de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., consideró que las actuaciones y decisiones que se dictaren en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y productos poseídos por el Ejecutivo Nacional, así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo; por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas procesales, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de no aplicarse mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos, por lo que se considera negado y rechazado que la demandante J.D.V.C.P.: el día cinco (05) de Febrero del año 2007 inició una relación laboral: personal, directa e ininterrumpida al servicio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), desempeñando labores como Administradora de Contratos, en un horario de trabajo de lunes a sábado con descanso los días domingos, debido a la actividad que desarrolla la dicha empresa, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un último salario mensual básico de acuerdo a convenio entre las partes, de Bs. 1.500,00, que durante el tiempo que allí laboró, siempre mantuvo una conducta diligente y responsable, es decir, por el lapso de un (1) año, ocho (8) meses y once (11) días, ya que en todo momento cumplió las órdenes y labores que le eran impartidas por sus superiores, pero que era el caso, que el día catorce (14) de Octubre del año 2008, después de estar cumpliendo eficazmente con sus actividades, a las 9:00 a.m., presentó a la ciudadana S.C., la renuncia al cargo, quien funge como Vice-Presidenta de la empresa, que desde esa fecha hasta la actualidad, la patronal no ha hecho efectivo el pago o cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que este obligada al pago correspondiente de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales los cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.305,18), que le correspondan en su totalidad por haberlos adquirido durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral con la patronal y que resultan ser derechos irrenunciables, resultando su pago de exigibilidad inmediata de conformidad con lo consagrado en la carta magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicho monto lo discrimina de la siguiente manera: Salario básico la cantidad de Bs. 50,00 diarios, según acuerdo establecido por las partes de Bs. 1.500,00 mensual, Salario Integral la cantidad de Bs. 67,78, el cual se obtiene de la sumatoria del salario normal de Bs. 50,00 de la alícuota del Bono Vacacional de 8 días x Bs. 50,00 = Bs. 400,00 que dividido entre los 360 días del año da el total de Bs. 1,11 más la alícuota de utilidades que se obtiene de multiplicar el 33,33% del monto devengado anualmente, por acuerdo entre las partes y política de la empresa, que será entonces Bs. 1.500,00 mensuales x 12 meses del año es un total de Bs. 18.000,oo anuales por 33,33% esto es igual a Bs. 5.999,40 entre los 360 días del año da una alícuota de utilidades de Bs. 16,67, que sumados todos estos conceptos da una cantidad por salario integral diario de Bs. 67,78.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y al verificarse de autos que quedó negada la prestación del servicio, recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada, y en caso de demostrarse la existencia de dicha prestación, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la ciudadana J.D.V.C.P., en su escrito de demanda y subsanación, y recae entonces en cabeza de la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2009 (folios Nros. 20 al 22), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio Nro. 103) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 24 de enero de 2011 (folios Nros. 124 y 125).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copias simples de recibos de pago de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, marcadas con la letra B, constantes de cuatro (04) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 107 al 110. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservó todo su valor probatorio; ahora bien, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, este Juzgador procederá a determinar su valoración o no, en la oportunidad de pronunciarse sobre la Prueba de Exhibición de documentos. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Planilla de Cálculo de Prestación de Antigüedad Legal e Intereses de la trabajadora J.C., titular de la C.I. 11.321.379, marcada con la letra C, constantes de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 111; estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que conservó todo su valor probatorio, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los salarios integrales devengados por la ciudadana J.C. del 03/06/2007 al 02/10/2008, y que al 02/10/2008 tenía una antigüedad acumulada de Bs. 5.755,56 y unos intereses acumulados de Bs. 721,58. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copias simples de facturas Nro. 000553 de fecha 13/06/2008, correspondiente a REPUESTOS EL FLACO, S.A., y Nro. 0638 de fecha 31/07/2008, correspondiente a SERVICIOS DE REFRIGERACION Y MECANICA, E.B., C.A., marcadas con la letra D, constantes de dos (02) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 112 y 113. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservó todo su valor probatorio; ahora bien, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, este Juzgador procederá a determinar su valoración o no, en la oportunidad de pronunciarse sobre la Prueba de Exhibición de documentos. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia fotostática simple de factura Nro. 4192, de fecha 12-06, correspondiente a REFRIMOTOR, C.A., marcada con la letra D, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 112; la documental previamente descrita fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de dicho medio probatorio, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en virtud de que en ninguna de dichas documentales se encuentra el nombre del trabajador accionante, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de recibos de pago de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo del 2008, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 107 al 110).

       Originales de facturas pendientes por reembolsar, según vehículo asignado por la empresa a la demandante, al cual se hizo mantenimiento preventivo según consta de facturas Nro. 000553 de fecha 13/06/2008, correspondiente a REPUESTOS EL FLACO, S.A., y Nros. 0638 de fecha 31/07/2008, correspondiente a SERVICIOS DE REFRIGERACION Y MECANICA, E.B., C.A., (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 112 y 113).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      Ahora bien, por cuanto la empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 14 de abril de 2011, a las 11:00 a.m., según auto de fecha 04 de marzo de 2011 (folio Nro. 129), no cumplió con su carga de exhibir las originales de las documentales intimadas en la oportunidad legal correspondiente, ni logró demostrar que no se hallaban en su poder, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; por lo que se valoran los recibos de pago correspondientes a diciembre de 2007, enero, febrero y marzo del 2008, a los fines de verificar que ciertamente la ciudadana J.D.V.C.P. le prestó servicios personales a la empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), así como el sueldo semanal devengado por la ciudadana J.D.V.C.P. del período del 11/01/2008 al 17/01/2008, 22/02/2008 al 28/02/2008, 15/02/2008 al 21/02/2008 y del 02/05/2008 al 08/05/2008, y que la empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), le canceló a la ciudadana J.D.V.C.P. cesta tickets de diciembre de 2007 y de enero, febrero y marzo de 2008. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los originales de facturas pendientes por reembolsar, según vehículo asignado por la empresa a la demandante, al cual se hizo mantenimiento preventivo según consta de facturas Nro. 000553 de fecha 13/06/2008, correspondiente a REPUESTOS EL FLACO, S.A., y Nros. 0638 de fecha 31/07/2008, correspondiente a SERVICIOS DE REFRIjGERACION Y MECANICA, E.B., C.A., cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 112 y 113; por cuanto la TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 14 de abril de 2011, a las 11:00 a.m., según auto de fecha 04 de marzo de 2011 (folio Nro. 129), es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tenerse como ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de los documentos en cuestión; no obstante, este juzgador observa que las mismas no emanan de la parte demandada, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011 (folio Nro. 127); por cuanto la parte demandante promovente no indicó la dirección al cual debía remitirse el correspondiente oficio dirigido a dicho organismo, en el lapso señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de enero de 2011 (folios Nros. 124 y 125); por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.); la cual fue declarada desistida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 04 de marzo de 2011 (ver folio Nro. 128), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copia al carbón de recibo de Pago emanados de la empresa TRANSERMAN, S.A., a nombre del ciudadano CASTELLANOS PEÑA, J.D.V., constantes de CUATRO (04) folios útiles; 2.- Original de Carta de Renuncia de la ciudadana J.C., de fecha 14-10-2008, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 115 al 119; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenidos que la ciudadana J.D.V.C.P. le prestó servicios personales a la empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), así como el sueldo semanal devengado por la ciudadana J.D.V.C.P. del período del 15/08/2008 al 21/08/2008, 08/08/2008 al 14/08/2008, 01/08/2008 al 07/08/2008 y del 25/07/2008 al 31/07/2008, y que la ciudadana J.D.V.C.P. renunció en fecha 14 de octubre de 2008 a la empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), de su cargo de Administradora de Contrato que venía desempeñando desde febrero de 2007. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demanda ni haber comparecido a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”, el cual consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…)

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Prueba Documentales), previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente la ciudadana J.D.V.C.P., prestó servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 14 de octubre de 2008 como “Administradora de Contratos”, por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

    En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que la ciudadana J.D.V.C.P., alegó que durante toda su prestación de servicios personales devengó un último salario mensual básico de Bs. 1.500,00; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por la supuesta ex trabajadora demandante; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

    Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales de la ciudadana J.D.V.C.P., no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales de la accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

    De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que la ciudadana J.D.V.C.P., adujo en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), en el cargo de Administradora de Contratos, y que realizaba dichas labores para la parte demandada; de lo cual se deduce que la supuesta trabajadora demandante se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por la ciudadana J.D.V.C.P., por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, la referida ciudadana durante su prestación de servicios de personales se encontraba sometida a las órdenes y directrices de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

    Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza la ciudadana J.D.V.C.P., y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido y demostrado que en fecha 05 de febrero de 2007 la ciudadana J.D.V.C.P., comenzó a prestar servicios laborales a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), desempeñando el cargo de Administradora de Contratos hasta el día 14 de octubre de 2008, cuando presentó su renuncia al cargo, devengando un último salario mensual diario de Bs. 1.500,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 50,00, y un salario integral diario de Bs. 67,78 (Bs. 50,00 salario normal + Bs. 1,11 de alícuota de utilidades [8 días x Bs. 50,00 = Bs. 400,00 /360 días = Bs. 1,11] + bono vacacional [1.500,00 mensual x 12 meses del año = Bs. 18.000,00 x 33,33% = Bs. 5.999,40 /360 días = Bs. 16,67] = Bs. 67,78); acumulando un tiempo de servicios total de UN (01) año, OCHO (08) meses y ONCE (11) días; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos la ciudadana J.D.V.C.P., se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de junio de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de octubre de 2008 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    Del 05 de febrero de 2007 al 05 de febrero de 2008:

    Salario Básico Diario devengado: Bs. 50,00 (salario básico mensual de Bs. 1.500,00 / 30 = Bs. 50,00)

     Alícuota de Utilidades: Bs. 16,67 (el 33,33 % del salario básico mensual de Bs. 1.500,00 conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada = Bs. 499,95 / 30 días = Bs. 16,67).

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 50,00 (Bs. 1.500,00 / 30 días = Bs. 50,00) = Bs. 350,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario: Bs. 67,64 (Salario Básico diario de Bs. 50,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,97 + Alícuota de Utilidades Bs. 16,67) X 45 días (05 días x 9 meses) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.043,80.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 05 de febrero de 2008 al 14 de octubre de 2008:

    Salario Básico Diario devengado: Bs. 50,00 (salario básico mensual de Bs. 1.500,00/30 = Bs. 50,00)

     Alícuota de Utilidades: Bs. 16,67 (el 33,33 % del salario básico mensual de Bs. 1.500,00 conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada = Bs. 499,95 / 30 días = Bs. 16,67).

     Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 50,00 (Bs. 1.500,00 / 30 días =Bs. 50,00) = Bs. 400,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,11.

    Salario Integral Diario: Bs. 67,78 (Salario Básico diario de Bs. 50,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 16,67) X 62 días (05 días x 12 meses = 60 días + 2 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.202,36.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la ex trabajadora accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.246,16), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), a favor de la ciudadana J.D.V.C.P., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Feb-07 5 0,00 0,00 12,82% 0,00 0,00

    Mar-07 5 0,00 0,00 12,53% 0,00 0,00

    Abr-07 5 0,00 0,00 13,05% 0,00 0,00

    May-07 5 0,00 0,00 13,03% 0,00 0,00

    Jun-07 67,64 5 338,20 338,20 12,53% 3,53 3,53

    Jul-07 67,64 5 338,20 676,40 13,51% 7,62 11,15

    Ago-07 67,64 5 338,20 1.014,60 13,86% 11,72 22,87

    Sep-07 67,64 5 338,20 1.352,80 13,79% 15,55 38,41

    Oct-07 67,64 5 338,20 1.691,00 14,00% 19,73 58,14

    Nov-07 67,64 5 338,20 2.029,20 15,75% 26,63 84,77

    Dic-07 67,64 5 338,20 2.367,40 16,44% 32,43 117,21

    Ene-08 67,64 5 338,20 2.705,60 18,53% 41,78 158,99

    Feb-08 67,64 5 338,20 3.043,80 17,56% 44,54 203,53

    Mar-08 67,78 5 338,90 3.382,70 18,17% 51,22 254,75

    Abr-08 67,78 5 338,90 3.721,60 18,35% 56,91 311,66

    May-08 67,78 5 338,90 4.060,50 20,85% 70,55 382,21

    Jun-08 67,78 5 338,90 4.399,40 20,09% 73,65 455,86

    Jul-08 67,78 5 338,90 4.738,30 20,30% 80,16 536,02

    Ago-08 67,78 5 338,90 5.077,20 20,09% 85,00 621,02

    Sep-08 67,78 5 338,90 5.416,10 19,68% 88,82 709,84

    Oct-08 67,78 5 338,90 5.755,00 19,82% 95,05 804,89

    Nov-08 67,78 5 338,90 6.093,90 20,24% 102,78 907,68

    Dic-08 67,78 5 338,90 6.432,80 19,65% 105,34 1.013,01

    Ene-09 67,78 5 338,90 6.771,70 19,76% 111,51 1.124,52

    Feb-09 67,78 7 474,46 7.246,16 19,98% 120,65 1.245,17

    Por otra parte en cuanto al concepto reclamado referido a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.245,17), como se detalla a continuación:

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas correspondientes al año 2008; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber quedado negada la relación de trabajo de la ciudadana J.D.V.C.P., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana J.D.V.C.P. no le fueron canceladas las Utilidades del año 2008; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, que en el presente caso corresponde al mes de octubre de 2008, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, correspondiéndole en derecho el pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.749,52), que es el resultado de multiplicar lo devengado por la demandante del 01 de enero de 2008 al 14 de octubre de 2008 por concepto de Bonificable de Bs. 14.250,00 [1.500,00 mensual x 09 meses y 15 días] por el 33,33% [según alega la parte demandante por ser costumbre de la empresa y que no fue desvirtuado por la parte demandada]; que deberá ser cancelada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), a la ciudadana J.D.V.C.P., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana J.D.V.C.P., en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que la ciudadana J.D.V.C.P., acumuló un tiempo de servicio de UN (01) año, OCHO (08) meses y ONCE (11) días, al haber laborado desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 14 de octubre de 2008, le corresponde el pago de 16 días (16 días de vacaciones anuales [15 días + 1 día adicional] + 8 días de bono vacacional [7 días + 1 día adicional]= 24 días / 12 meses = 2 días X 8 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al último Salario Básico diario establecido de Bs. 50,00 se obtiene el monto total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), no evidenciándose de las actas que la parte demandada canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo quien sentencia, ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), cancelar a la ciudadana J.D.V.C.P. por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al reclamo formulado por concepto de Indemnización por salarios dejados de percibir, desde el 15 de agosto de 2008 al 16 de octubre de 2008, cabe señalar que la demandante ciudadana J.D.V.C.P., fundamenta dicho reclamo en virtud de quedar pendiente ocho semanas por pagar para un total de 56 días. Ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana J.D.V.C.P., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio el pago liberatorio de los conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía, por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales la accionante prestaba sus servicios personales, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2022 del 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso P.R.R.H. Y Otros Vs. Transporte B.C., y Otros), acogida por la Sala Constitucional del mismo alto Tribunal, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. (Recuso de Revisión en contra de sentencia dictada Nro. 597, dictada el 06 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social), criterio que este juez de juicio aplica por razones de orden público laboral y por resultar vinculante conforme el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos por las partes; y en especial de la documental promovida por la parte demandada, referida a copia al carbón de recibo de pago, rielada al pliego Nro. 114; previamente valorada conforme a la sana crítica, se evidencia que la empresa demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), le canceló a la demandante el salario correspondiente a la semana del 15/08/2008 al 21/08/2008, por la cantidad de Bs. 375,00; en consecuencia, este Tribunal de Juicio debe declarar parcialmente la procedencia en derecho del concepto reclamado por la ciudadana J.D.V.C.P., con ocasión de la relación de trabajo que los unió con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el día 22 de agosto de 2008 al 14 de octubre de 2008 (por ser ésta última la fecha en que culminó la relación de trabajo), a razón de 47 días (que resulta de la suma de 09 días correspondientes al periodo del 22/08/2008 al 31/08/2008 + 26 días del mes de septiembre + 12 días correspondientes al periodo 01/10/2008 al 14/10/2008, en una jornada de trabajo de lunes a sábado = 47 días) que al ser multiplicado por el salario básico diario de Bs. 50,00, arroja la cantidad total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.350,00) que deberá ser cancelada por la accionada a la demandante ciudadana J.D.V.C.P., al no haber demostrado su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de Indemnización por Cesta Tickets, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la ciudadana J.D.V.C.P., fundamentó dicho reclamo en que se le adeuda el cesta tickets de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y 14 días del mes de octubre para un total de 152 días, señalando que a partir del mes de diciembre del año 2007 la empresa dejó de cancelarle en ticket y comenzó a cancelarle en efectivo; y al no verificándose del arsenal probatorio, que la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado correspondiente al periodo comprendido del mes de abril de 2008 a octubre de 2008, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, de conformidad a la norma antes señalada y al criterio jurisprudencial establecido en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Mayrin R.V.. Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A.) ratificado en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso: J.P.M.M. y otros Vs. Serenos Responsables, C.A.), y en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 1° de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso: W.A.G.C. y otros Vs. Serenos Responsables Sereca, C.A.), de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a sábado) correspondiente a los meses de abril de 2008 hasta octubre de 2008, por la ciudadana J.D.V.C.P., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, que se traducen a su vez en CIENTO SESENTA Y CINCO (165) Bonos o Cupones de Alimentación (26 días del mes de abril + 26 días del mes de mayo + 24 días del mes de junio + 25 días del mes de julio + 26 días del mes de agosto + 26 días del mes de septiembre + 12 días del mes de octubre = 165 días); y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, que era de Bs. 46,00, es decir, un total de Bs. 11,50 el valor de cada cupón (Bs. 11,50 [Bs. 46,00 Valor de la Unidad Tributaria X 0,25 el valor del cupo de alimentación = Bs. 11,50] X 165 días = Bs. 1.897,50), resultando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.897,50), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), por la ciudadana J.D.V.C.P.,, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto al concepto reclamado por indemnización por facturas pendientes por rembolsar, la demandante lo fundamenta en su escrito libelar en el hecho de que le fue asignado un vehículo por la empresa, al cual le hizo mantenimiento preventivo, según facturas de fechas 13/06/2008 al 31/07/2008; al respecto, cabe señalar que si bien había quedado negada la relación de trabajo de la ciudadana J.D.V.C.P., y que la misma fue probada, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el concepto bajo análisis fue cancelado en su oportunidad debida, no obstante, quien sentencia observa que el concepto reclamado deriva según lo dicho por la demandante, en la designación de un vehículo por parte de la empresa demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), y que dichos gastos corresponden a un mantenimiento preventivo del mismo; sin embargo, no se verifica de actas procesales, así como tampoco ha sido argumentado por la parte demandante, como fundamento a dicho reclamo, si el vehículo haya sido asignado con ocasión de la prestación de servicio, ni que el mismo se le haya asignado como herramienta de trabajo, todo ello a los fines de configurarse la naturaleza laboral y el carácter retributivo del concepto reclamado. De igual forma no observa este Juzgador el fundamento del reclamo bajo análisis, en virtud de que se trata de gastos preventivos realizados a un vehículo, del cual no se evidencia que haya sido cancelado por la parte demandante, toda vez que el fundamento de dicho reclamo son unas facturas que, aunado a que le fue restado su valor probatorio, no especifican que su cancelación haya egresado del patrimonio de la ex trabajadora; sin que pueda verificar este Juzgador, se insiste, el carácter laboral del reembolso peticionado. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara la improcedencia del concepto de indemnización por facturas pendientes por rembolsar. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.288,35), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), a la demandante, ciudadana J.D.V.C.P., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.491,33), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 14 de octubre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de UTILIDADES DEL AÑO 2008, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR SALARIOS DEJADOS POR PERCIBIR E INDEMNIZACIÓN POR CESTA TICKET, equivalentes a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.797,02), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), ocurrida el día 16 de enero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 16 al 18) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de UTILIDADES DEL AÑO 2008, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR SALARIOS DEJADOS POR PERCIBIR E INDEMNIZACIÓN POR CESTA TICKET, equivalentes a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.797,02), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.491,33), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 14 de octubre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.D.V.C.P., en contra de la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.288,35), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.D.V.C.P., en contra de la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), pagar a la ciudadana J.D.V.C.P., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Siendo las 09:44 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:44 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-001109.-

JDPB/mb.

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