Decisión nº 44 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha dos (02) de octubre de 2006, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de marzo por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria, propuesto por J.C.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.591.606, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano G.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.441.846 e igualmente domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

Consta en actas que en fecha cinco (05) de octubre de 2006, se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

I

Se evidencia de las actas que en fecha 13 de mayo de 1999, la ciudadana J.C.A., suscribió en nombre y representación de la niña NOMBRE OMITIDO, convenimiento alimentario con el padre de su hija, ciudadano G.P.R.M., por ante la extinta Procuraduría Tercera de Menores del Estado Zulia, en el cual fijaron, de común acuerdo y en beneficio de la niña, pensión alimenticia de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), el cual fue aprobado y homologado en fecha 12 de abril de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Narra la actora, que en dicho convenio alimentario nada se estableció con respecto a los gastos de útiles escolares, aguinaldos, vacaciones y prestaciones sociales; que han pasado seis (06) años desde que firmó el referido convenimiento y durante ese tiempo se ha producido en el país una evidente inflación y aumento desproporcionado del costo de la vida y el padre de su hija a su vez ha experimentado aumentos de más del 100% de su salario y otros beneficios contractuales incluyendo el pago de cesta ticket, como miembro del personal docente de la Universidad del Zulia; que es por lo expuesto que introduce recurso de revisión de convenimiento, de conformidad con los artículos 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 25 de mayo de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias anteriores, con fecha 20 de julio de 2005, el ciudadano G.P.R.M., contestó la demanda que por revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria interpuso la ciudadana J.C.A., alegando que es cierto que en el año 1999 convino con la madre de su hija una pensión alimenticia de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) que no solo ha venido cumpliendo, sino que la ha ido aumentando progresivamente, depositando actualmente la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y adicional a esa cantidad de dinero cancela aparte el costo de colegio, transporte escolar, merienda, seguro de hospitalización, cirugía, servicio odontológico vestuario juguetes, le compró una computadora; le ha proporcionado vivienda propia, la cual ha dotado de muebles, línea blanca y enseres propios del hogar dando así cumplimiento al contenido del articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que labora como docente en la Universidad del Zulia y siempre ha cubierto los gastos de la niña y los de su hogar constituido por su esposa y tres hijas que aún cuando son mayores de edad es él quien sufraga todos los gastos de su familia; que por lo expuesto solicita declare sin lugar la demanda de revisión de convenimiento por aumento de pensión alimenticia, ya que los gastos de su hija son cubiertos en su totalidad.

Consignadas las pruebas en el presente juicio la Juez de causa dictó sentencia en la cual declaro: Sin lugar la demanda de revisión de convenimiento interpuesta por la ciudadana J.C.A. en contra de G.P.R. en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO y fijó la pensión alimenticia de la niña de autos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, (Bs. 150.000,oo) para el mes de agosto a fin de cubrir los gastos escolares la cantidad equivalente a un salario mínimo e instó al reclamado a cancelar el 100% para cubrir los gastos que por educación se ocasionan a favor de la niña de autos; la inclusión en un seguro de hospitalización cirugía, servicio odontológico más el cien por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder al progenitor por concepto de prima por hijos; para los gastos de navidad fijó el equivalente a dos salarios mínimos pagaderos en el mes de diciembre de cada año y suspendió las medidas de embargo decretadas en fecha 31 de mayo de 2005.

Contra dicha sentencia, la parte actora ejerció en fecha 03 de mayo de 2006 recurso de apelación, alegando que el fallo dictado lesiona los derechos alimentarios de la niña de NOMBRE OMITIDO, siendo éste oído en un solo efecto en fecha 09 de mayo de 2006.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver, en los términos siguientes:

II

La obligación de proporcionar alimentos a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, se encuentra establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 365 al 384 ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales conforman la Sección Tercera, Capítulo II del Título IV.

Según las referidas disposiciones, es deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre, el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. La obligación de alimentos, que forma parte del mantenimiento de los hijos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala en el artículo 375 lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

A su vez el mismo texto legal prevé la Revisión como mecanismo procesal concedido a las partes cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre guarda o alimentos.

Se evidencia de actas convenimiento celebrado ante la extinta Procuraduría Tercera de Menores del Ministerio Público, entre J.C.A. y G.P.R., homologado el 12 de abril de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual el progenitor se obligó a cancelar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales como pensión alimenticia los cuales serían depositados por el padre de la menor en una cuenta de ahorros que abra el Tribunal y a tal efecto consignó cheque de gerencia, por la cantidad antes convenida, a favor del extinto Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Riela al folio 08 de este expediente acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, en la cual se demuestra el vinculo filiatorio que existe entre la niña reclamante y el demandado de autos.

Se obtuvo prueba de informes en el cual se evidencia que el ciudadano G.P.R.M. forma parte del personal docente ordinario de la Universidad del Zulia.

Con fecha 25 de octubre de 2006, esta Corte Superior dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se obtuvo la información de que el demandado de autos percibe como sueldo mensual la cantidad de tres millones cincuenta y ocho mil trescientos diez bolívares (Bs. 3.058.310,oo) por concepto de primas por hijo la cantidad de ciento veintitrés mil novecientos seis bolívares (Bs. 123.906,oo), por concepto de prima como profesor titular la cantidad de ciento ochenta y un mil seiscientos dieciséis bolívares (BS. 181.616,oo); todo esto hace un total de tres millones trescientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.363.832) de salario básico, con unas deducciones legales que alcanzan la cantidad de noventa y un mil setecientos cuarenta y nueve mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 91.749,30), obteniendo una asignación de tres millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 3,455.581,30) como sueldo mensual; por concepto de bono vacacional la cantidad de once millones sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares (11.063.474,oo); por concepto aguinaldos la cantidad de once millones sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares ( 11.063.474,oo); de prestaciones sociales hasta la fecha tiene acumuladas la suma de ciento veintinueve millones ciento doce mil seiscientos sesenta y uno bolívares (Bs. 129.112.661) y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales tiene acumulado hasta la fecha la cantidad de ciento dieciséis millones veintidós mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs,. 116.022.159).

Así mismo consta en actas, escrito de fecha 30 de octubre de 2006, en el cual el demandado, representado por su apoderada judicial, solicita por ante esta Alzada la realización de un “informe social o una inspección judicial” a los fines de demostrar que los gastos de la niña NOMBRE OMITIDO, son cubiertos por su padre, ciudadano G.R.M..

Con vista a ello, esta Corte Superior niega el pedimento anterior, por cuanto en la segunda instancia solo se permiten las pruebas de instrumentos públicos, la prueba de posiciones juradas y la del juramento decisorio, tal como lo prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, correspondientes a las copias señaladas por la apelante, no se evidencia ningún documento probatorio que demuestre que el ciudadano G.R.M. cumple con el convenimiento celebrado entre ambos progenitores, como tampoco se evidencia de actas que el progenitor de la niña de autos haya aumentado voluntariamente la pensión alimenticia mensual a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), así mismo no se evidencia de actas, tal como lo alegó el demandado en el acto de contestación a la demanda, que cancela lo concerniente a pago de transporte escolar, merienda, seguro de hospitalización, cirugía, servicio odontológico, vestido y juguetes; ni tampoco demostró que adquirió para la niña de autos una computadora, ni una vivienda propia dotada de muebles, línea blanca y enseres propios del hogar, por lo que no demostrado el cumplimiento, y siendo un hecho público y notorio la evidente inflación que lleva consigo el aumento desproporcionado del alto costo de la vida, que golpea la economía del país, es por lo que esta Corte concluye que la presente revisión de convenimiento por aumento de pensión alimenticia ha prosperado en derecho, debiendo esta Alzada establecer en salarios mínimos la obligación alimentaria para la niña de autos, así como as pensiones extraordinarias de septiembre y diciembre y garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, tal como quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, interpuesto por la ciudadana J.C.A. en beneficio de su hija NOMBRE OMITIDO contra el ciudadana G.P.R.M., declara: 1°) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la demandante, ciudadana J.C.A. en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 2º) CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana J.C.A. en contra del ciudadano G.P.R.M. en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO. 3º) REVOCA LA SENTENCIA dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4º) FIJA como pensión alimenticia la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos mensual que deberá ser entregado directamente a la progenitora en los primeros cinco (05) días de cada mes, debiendo ser incrementada automáticamente en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo de los trabajadores del país. Como pensión extraordinaria esta Corte fija para el mes de septiembre dos (02) salarios mínimos adicional a la pensión alimenticia de mes de septiembre, a fin de cubrir los gastos ocasionados por el inicio del año escolar, tales como inscripción, uniformes, útiles y textos escolares. Para el mes de diciembre esta Corte fija adicional la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos, a fin de cubrir los gastos propios de la navidad y fin de año de la niña NOMBRE OMITIDO, debiendo ser entregados directamente a la progenitora de la niña de autos. En cuanto a las pensiones futuras esta Corte Superior fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que deberán ser descontadas de las prestaciones sociales, que en caso de despido, renuncia, retiro, jubilación o muerte puedan corresponderle al ciudadano G.P.R., como docente de la Universidad del Zulia, debiendo dichas cantidades ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa. 5°) NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. C.T.M.

. La Secretaria

Karelis Molero García.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 44 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria.

Exp-. 00916-06

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