Decisión nº 2518 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N°. 1844-2011

DEMANDANTE: NAVAS R.J.D.L.C. venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.887.861, domiciliada en la calle 9, casa N°. 7 inavi Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.

DEMANDADO: D.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.143.464, Guardia Nacional, domiciliado en la carrera 6 entre calles 6 y 7 Yaritagua Estado Yaracuy, dirección de trabajo, avenida Moran con avenida los abogados destacamento de seguridad u.B.E.L..

BENEFICIARIO: se omiten nombres

Observa este tribunal que el presente expediente se inicio por ante este despacho en fecha 02 DE MARZO DEL 2011, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana NAVAS R.J.D.L.C. venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.887.861, domiciliada en la calle 9, casa N°. 7 inavi Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, en contra del ciudadano D.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.143.464, Guardia Nacional, domiciliado en la carrera 6 entre calles 6 y 7 Yaritagua Estado Yaracuy, dirección de trabajo, avenida Moran con avenida los abogados destacamento de seguridad u.B.E.L., en beneficio de xxxxxxxxxxxxxxx

Dándosele entrada quedando Registrado bajo el N°. 1844.2011, realizándose todas las diligencias correspondientes para la continuación de la misma, ordenándose librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que practicara la notificación del requerido a los fines de que se presentase en este despacho para llevar a efecto el acto conciliatorio, recibiéndose la comisión con información del alguacil del tribunal comisionado que este ciudadano según información que le fue dada en el Comando Señalado este ciudadano se había ido de baja.

Ahora bien por cuanto el mismo se tiene que decidir se hace previa las observaciones siguientes:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que la presente causa se le dio entrada el día dos (02) de marzo del 2011, no habiendo mas actuaciones desde la referida fecha y a partir de allí en ningún momento la parte actora ha comparecido a impulsar la misma, teniendo hasta el día de hoy un lapso de tiempo por falta de impulso procesal de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS por la cual este tribunal puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del M.T. en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente y dejar copia debidamente certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los treinta y un días (31) del mes de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. La Juez, Dra. S.C.A.d.Z. (fdo) Ilegible, (L.S), La Secretaria, ABG. M.E.G.R. (fdo) Ilegible. En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia dando cumplimiento al auto anterior. La Sria, M.G. (fdo) Ilegible. oev .-------- La suscrita Secretaria del Juzgado de Los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es fiel y exacto su original, Sentencia dictada en el expediente Nº 1844-2011 seguido por NAVAS R.J.D.L.C. contra el ciudadano D.A.S.V. - Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA SECRETARIA

ABG. M.E.G.R.

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