Decisión nº P-DTE de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 26 de Junio de 2012

202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2012, por la ciudadana J.D.A., titular de la cédula de identidad N° 15.904.968, parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada Neyleth A.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 117.594, con el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En este sentido, este Tribunal, observa que la parte promovente presentó se escrito de promoción de pruebas, tal y como se señalo ut supra; ahora bien, el lapso de Cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 08 de Junio de 2012, como se desprende del el acto de audiencia preliminar de fecha 07 de Junio de 2012, folios 49 y 50, y feneció el día 15 de Junio de 2012, una vez transcurrido los días 08, 12, 13, 14 y 15 de Junio de 2012-.

Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la representación judicial de la parte querellada presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.

En este orden de ideas, el artículo 105 de la Ley Estatuto de la Función Publica dispone que “(…) Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar (…) deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que la requieran”. Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los términos o lapso para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 de 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 de 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).

Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.

Por la razones antes expuesta, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovida en el referido escrito, por haber sido presentadas extemporáneas, y así se decide.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J.

MSS/JFJ/yf.-

Exp. Nº 4540

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