Decisión nº 2.189-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoAccion De Simulacion De Venta

EXPEDIENTE Nº 2.268-15

DEMANDANTE: Ciudadana J.E.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.965.768; representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.F.R. y A.T.P., inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 205.702 y 230.012 respectivamente.

DEMANDADAS: Ciudadanas CASTORILA L.M. y GUIPSE D.G.L., titulares de la cédula de identidad N° 7.517.156 y 12.727.938 respectivamente; la primera asistida por el abogado en ejercicio L.P.V., inscrito en el Inpreabogado según matrícula el Nº 118.989; y la segunda representada judicialmente por su Defensor Ad litem, abogado en ejercicio G.C.H., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 62.066.

MOTIVO:

Acción de Simulación (de contrato de compra-venta) y Nulidad de su Asiento Registral.

SENTENCIA:

Definitiva.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de Acción de Simulación de Contrato de Compra-Venta y Nulidad de su Asiento Registral, suscrita y presentada por la ciudadana J.E.G.L., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, con domicilio procesal en la 3ª avenida, entre calles 14 y 15, N° 14-21, “Escritorio Jurídico M. & Asociados”, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 15.965.768; inicialmente asistida por la abogada L.F.R. y el abogado A.F.T., inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 205.702 y 230.012 respectivamente; en contra de las ciudadanas CASTORILA L.M. y GUIPSE D.G.L., quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, hábiles en derecho, la primera domiciliada en la urbanización La Ascensión, vereda N° 42, casa N° 4, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda, en el barrio A.E.B., callejón 1, al final de la calle 6, casa sin número, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y titulares de las cédulas de identidad números 7.517.156 y 12.727.938 respectivamente.

Dicha demanda fue presentada, en fecha 16 de noviembre de 2015, ante el tribunal distribuidor, a los fines respectivos y cumplidos dichos trámites, se recibió en este tribunal el 17 del mismo mes y año, tal y como consta del folio uno (1) al folio treinta y uno (31) del presente expediente.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se admitió la demanda de autos, conforme lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó citar a las demandadas de autos, ciudadanas CASTORILA L.M. y GUIPSE D.G.L., antes identificadas, para que comparecieran por ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos haberse practicado la última de las citaciones, a los fines que dieran contestación a la demanda. En la misma oportunidad, conforme a los establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar –por oficio- a la Procuraduría General de la República, a través de la Oficina Regional Centro Occidental de la Gerencia General de Litigio, con Sede en Barquisimeto, estado Lara, y a la Unidad Regional Yaracuy del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); en la misma fecha se libraron las correspondiente Boletas de Citación y oficios de notificación números 584/2015 y 585/2015, tal y como consta del folio treinta y dos(32) al folio treinta y seis (36) del presente legajo escritural.

En fecha 24 de noviembre de 2015, la parte actora, ciudadana J.E.G.L., asistida de los abogados L.F.R. y A.T.P., presentó diligencia a los fines de consignar la Guía N° 7021, Cupón Nº 19209272-3, de fecha 24 de noviembre de 2015, de la empresa MRW, con la cual se envió el oficio N° 585-2015, librado por este tribunal, tal y como consta al folio treinta y siete (37) de este dossier.

En fecha 25 de noviembre de 2015, la parte demandante, ciudadana J.E.G.L., asistida del abogado A.T.P., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 230.012, presentó diligencia, a los fines de otorgar poder Apud acta a dicho abogado, tal y como consta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la codemandada de autos, CASTORILA L.M., tal y como consta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de este legajo escritural.

En fecha 26 de noviembre de 2015, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Citación sin firmar por la codemandada GUIPSE D.G.L., tal y como consta del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y siete (47) de este dossier.

En fecha 1° de diciembre de 2015, el apoderado judicial demandante, abogado A.T.P., presentó diligencia a los fines de solicitar la citación por carteles, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio cuarenta y ocho (48) del presente legajo.

En fecha 4 de diciembre de 2015, este tribunal dictó auto mediante el proveyó favorablemente lo pedido por el apoderado judicial de la parte actora, ordenado citar a la co-demandada de autos, ciudadana GUIPSE D.G.L., mediante cartel, conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente cartel, tal y como consta a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de este expediente.

En fecha 7 de diciembre de 2015, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de haberle entregado el Cartel de Citación, al apoderado judicial de la parte actora, quien lo recibió conforme y firmó junto a ella, tal y como consta al vuelto del folio cincuenta (50) de este legajo.

En fecha 9 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.T.P., presentó diligencia a los fines de consignar el Cartel de Citación dirigido a la codemandada de marras, tal y como consta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del presente dossier.

En fecha 10 de diciembre de 2015, este tribunal, mediante auto ordenó el desglose del Cartel de Citación consignado y agregarlo a los autos, así como consta al folio cincuenta y tres (53) de este expediente.

En esa misma fecha, la codemandada CASTORILA L.M., antes mencionada e identificada, asistida por el abogado L.P.V., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 118.989, presentó escrito con la finalidad de convenir en los hechos alegados por la parte actora, en el libelo de demanda y explanar situaciones de hecho, tal y como consta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente legajo escritural.

En fecha 8 de enero de 2016, la demandante, ciudadana J.E.G.L., asistida del abogado C.R.F., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 235.853, presentó diligencia a los fines de otorgar poder Apud acta al mismo abogado, tal y como consta al folio cincuenta y cinco (55) de este dossier.

En fecha 11 de enero de 2016, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado C.R.F., presentó diligencia a los fines de consignar nuevamente Cartel de Citación, para que el tribunal lo agregara a los autos, tal y como consta a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de este expediente.

En la misma fecha y mediante auto, este tribunal ordenó agregar dicho cartel a los autos, lo que consta al folio cincuenta y ocho (58) de este legajo.

En fecha 5 de febrero de 2016, el coapoderado judicial demandante, abogado A.T.P., presentó diligencia a los fines de pedir al tribual designase a la codemandada de autos, Defensor Ad litem, tal y como consta al folio cincuenta y nueve (59) del presente dossier.

En fecha 15 de febrero de 2016, y mediante auto, este tribunal designó como Defensor Ad litem de la codemandada de autos, a la abogada T.M.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 159.645, en la misma fecha se libró Boleta de Notificación, todo lo cual consta a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de este expediente.

En fecha 25 de febrero de 2016, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado A.T.P., presentó diligencia a los fines de pedir al tribual designase nuevamente a la codemandada de autos, Defensor Ad litem, vista la incomparecencia de la defensora que el tribunal había designado, tal y como consta al folio sesenta y dos (62) del presente legajo escritural.

En fecha 29 de febrero de 2016, mediante auto, este tribunal proveyó favorablemente lo pedido por el coapoderado judicial de la parte actora y designó nuevamente como Defensor Ad litem de la co-demandada de autos, al abogado G.C.H., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 62.066; en la misma fecha se libró Boleta de Notificación, tal como consta a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de este dossier.

En fecha 2 de marzo de 2016, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Ad litem de la codemandada de autos GUIPSE D.G.L., abogado G.C.H., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 62.066, tal y como consta a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de este expediente.

En esa misma fecha, este tribunal levantó acta, a los fines de dejar constancia de la comparecencia, aceptación y juramentación del Defensor Ad litem designado, abogado G.C.H., tal y como consta al folio sesenta y siete (67) del presente legajo.

En fecha 10 de marzo de 2016, el coapoderado judicial demandante, abogado A.T.P., presentó diligencia para solicitar se citara al Defensor Ad litem, tal y como consta al folio sesenta y ocho (68), de este dossier.

En fecha 14 de marzo de 2016, este tribunal dictó auto a los fines de proveer favorablemente lo solicitado por el coapoderado judicial antes mencionado y ordenó su citación, tal y como consta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente expediente.

En fecha 18 de marzo de 2016, el Alguacil de este tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Ad litem, abogado G.C.H., tal y como consta a los folios sesenta y uno (71) y sesenta y dos (72) de este legajo.

En fecha 29 de marzo de 2016, el Defensor Ad litem de la codemandada de autos GUIPSE D.G.L., abogado G.C.H., presentó Escrito de Contestación a la Demanda, tal y como consta al folio setenta y tres (73) del presente dossier.

En fecha 4 de abril de 2016, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado A.T.P., presentó Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de este expediente.

En fecha 5 de abril de 2016, el Defensor Ad litem de la co-demandada GUIPSE D.G.L., presentó Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de este legajo.

En fecha 7 de abril de 2016, este tribunal dictó auto a los fines de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, se libró oficio N° 144/2016, relativo a prueba de informes, tal y como consta a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de este dossier.

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto a los fines de admitir las pruebas promovidas por el Defensor Ad litem de la codemandada de autos, ciudadana GUIPSE D.G.L., tal y como consta al folio ochenta (80), de este expediente.

Cuaderno de Medidas

Del folio uno (1) al cinco (5) del cuaderno de medidas adjunto a este expediente, cursa Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, proferido por este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015.

Al folio seis (6) de dicho cuaderno, cursa el oficio Nº 588/2015, con el que se notificó de dicha medida a la Registradora Pública de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

A los folios siete (7) y ocho (8) del mencionado cuaderno, constan el oficio N° 462/2015-075, de fecha 8 de diciembre de 2015, emanado de la Registradora Pública del Primero Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante el cual participó a este tribunal el haber estampado la respectiva Nota Marginal alusiva a la medida cautelar de marras; y el auto de este tribunal que ordenó agregarlo.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

DE LA DEMANDANTE:

En su escrito libelar, la demandante de autos J.E.G.L., arguyó: que en fecha 14 de marzo de 2001, celebró la compra-venta de un inmueble constituido por una (1) casa, mediante documento autenticado, con la ciudadana CASTORILA L.M. , titular de la cédula de identidad Nº 7.517.156. Que dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 27 del Tomo 16 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría. Que dicha casa o vivienda de habitación familiar está distinguida con el Nº 4 y situada en la vereda Nº 42 de la urbanización “La Ascensión”, municipio San Felipe del estado Yaracuy; construida sobre el terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que no formó parte de dicho contrato y cuyos linderos generales y medidas son las que siguen: Norte, en 8,80 metros, con el “Ciclo Combinado Juan José de Maya”, que es su fondo; Sur, en 8,80 metros, con la vereda Nº 42, que es su frente; Este, en 20 metros, con la casa Nº 2 de la vereda Nº 42; y Oeste, en 20 metros, con la casa Nº 6 de la vereda Nº 42. Que el precio de dicho contrato lo constituyó la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.), que canceló en dinero efectivo. Que el 22 de septiembre de 2011, su misma vendedora, CASTORILA L.M., le dio en venta fingida a la ciudadana GUIPSE D.G.L. , titular de la cédula de identidad Nº 12.727.938, la misma casa o vivienda de habitación familiar que ella había adquirido por documento autenticado, pero que esta vez dicha compra-venta se realizó mediante documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, en dicha fecha, bajo el Nº 2010-10, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.709 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Que para el pago del precio de esa compra-venta simulada, la compradora obtuvo un crédito hipotecario otorgado por el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual recibió la compradora simulada, GUIPSE D.G.L. , mediante un (1) cheque comercial distinguido con el Nº 15072910, de fecha 10 de octubre de 2011, por la cantidad de ciento diecinueve mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (119.973,60 Bs.), girado contra la cuenta corriente Nº 01340031890311140310, que dicho instituto público tiene en la entidad financiera BANESCO, agencia El Rosal, Caracas, Distrito Capital. Pero que fue el caso que, la vendedora, CASTORILA L.M., como consecuencia de la ficción que constituyó dicha compra-venta, nunca recibió el expresado cheque ni el pago del precio por la venta del inmueble en referencia. Que dicho cheque fue recibido y cobrado por la misma compradora, GUIPSE D.G.L. , en el banco BANESCO, agencia 5ª avenida, San Felipe, estado Yaracuy. Que la mencionada compradora nunca utilizó el dinero que había recibido, para pagar el precio del inmueble que había adquirido, con lo cual no se materializó tal compra-venta, pues esa no fue la voluntad efectiva de las partes ficticiamente contratantes. Que en segunda oportunidad, la presunta compradora GUIPSE D.G.L., volvió a tramitar un crédito ante el mismo Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), pero esa vez para la ampliación de la vivienda en referencia, por la cantidad de veintinueve mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (29.973,60 Bs.), que recibió la compradora fingida, mediante un (1) cheque comercial signado con el Nº 22048908, de fecha 18 de octubre de 2012, contra la citada cuenta corriente que ese instituto oficial tiene en la entidad financiera BANESCO, agencia El Rosal, Caracas, Distrito Capital. Que este último importe tampoco lo invirtió en el aludido inmueble, pues la demandante lo posee junto con su grupo familiar, que lo integran su esposo, sus hijos y su madre, la ciudadana CASTORILA L.M., quien es a su vez la madre de la compradora GUIPSE D.G.L.. Y que la tradición de la cosa vendida nunca se realizó, ni el pago del precio y éste no guarda relación con el valor real que para el año 2011 tenía el expresado inmueble.

DE LAS DEMANDADAS:

La codemandada CASTORILA L.M., antes identificada, al convenir en la demanda que dio inicio a este juicio, aceptó que los hechos a que se contrae el escrito libelar son ciertos, por cuanto, en efecto, dio en venta simulada a la ciudadana GUIPSE D.G.L., anteriormente identificada, la casa distinguida con el Nº 4, la misma a que se refiere la demanda y el mencionado documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, en dicha fecha, bajo el Nº 2010-10, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.709 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Que la compradora nunca le canceló el pago del precio, pues ella es su hija y la pidió que la ayudara, vendiéndole ficticiamente dicho inmueble, para ella obtener un préstamo del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Que la adquiriente simulada recibió de esa institución dos cheques, por dos (2) préstamos consecutivos, pero que fue la misma compradora GUIPSE D.G.L., quien los retiró y los cobró en el banco BANESCO, agencia 5ª avenida de esta ciudad. Que la sospechosa compradora GUIPSE D.G.L., se comprometió con ella a que, luego de recibir ese préstamo, le devolvería la propiedad de la casa mediante un nuevo documento, ya que ese mismo inmueble se le había dado previamente en venta a su otra hija J.E.G.L.. Y que esas circunstancias que aceptó y reconoció como ciertas, reafirman lo alegado por la demandante, en cuanto a que ella tiene la posesión del inmueble y nunca se realizó la tradición legal del mismo.

Por su parte, la codemandada GUIPSE D.G.L., antes identificada, por intermedio de su Defensor Ad litem, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la demandante. Que no es cierto que dicha compra-venta hubieses sido producto de una simulación, si no que la realizó de buena fe, pagando su precio a través de un crédito hipotecario que le concedió el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Que en modo alguno se trató de una venta ficticia o simulada, que encubrió alguna otra convención, siendo improcedente que se anule el asiento registral que contiene dicho contrato. Y que la acción para demandar la simulación de marras, está prescrita según lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil.

Como deducción de los alegatos de la accionante, del convenimiento de la demanda por parte de una de las accionadas y de los contra alegatos formulados por la otra accionada, se desprende evidentemente que la presente acción es de simulación y de nulidad del asiento registral que la contiene; con asidero jurídico en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

La simulación entonces –en principio- supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra¬documento.

- III –

PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

De la parte demandante:

Adjuntadas a su escrito libelar, como instrumentos en que fundamentó su pretensión:

- Copia fotostática (folios del 4 al 6) del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 27 del Tomo 16 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría. Respecto de esta documental, tratándose de una reproducción fotostática que no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna y este sentenciador le asigna el valor probatorio de documento autentico, por cuanto el original del mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público autorizado para darle fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razones por las cuales se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana J.E.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.965.768, adquirió por dicho contrato de compra-venta, en fecha 14 de mayo de 2001, el inmueble a que se refiere dicho instrumento, con sus especificaciones, linderos y medidas. Y así se establece.

- Copia fotostática (folios del 7 al 12) del documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010-10, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.709 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Respecto de esta documental, tratándose de una reproducción fotostática que no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna y este juzgador le asigna el valor probatorio de documento público, por cuanto hace fe pública de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dándosele pleno valor probatorio para demostrar la compra-venta existente entre las ciudadanas CASTORILA L.M. y GUIPSE D.G.L., titulares de las cédulas de identidad números 7.517.156 y 12.727.938 respectivamente, referida al inmueble cuya venta simulada se debate en este juicio. Y así se establece.

- Original de Inspección Judicial Preconstituida (folios del 13 al 29), signada con el Nº 2.845-15, evacuada por este mismo tribunal, en fecha 16 de octubre de 2015. Esta prueba evacuada extra litem, conforme a los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, no fue contradicha por la parte demandada.

Respecto a este tipo de probanza, dispone el artículo 1.429 del Código Civil:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, LOS INTERESADOS PODRÁN PROMOVER LA INSPECCIÓN OCULAR ANTES DEL JUICIO PARA HACER CONSTAR EL ESTADO O CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN DESAPARECER o modificarse con el transcurso del tiempo.

(Resaltados de esta sentencia)

Por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del ESTADO DE LAS COSAS ANTES DE QUE DESAPARECEN señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.

(Resaltados de esta sentencia)

Efectivamente, los mencionados artículos consagran la evacuación preconstituida de la inspección judicial, lo que significa que dicha prueba puede ser evacuada antes del proceso, pero ha de reunir ciertos requisitos para su procedencia y regularidad.

Así, cuando se va a evacuar antes o fuera del juicio, la causa que origina su evacuación, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, en virtud de que los hechos, circunstancias, documentos, signos o señales que se pretenden probar con la inspección, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de urgencia por retardo debe ser alegada y probada al juez donde se va a evacuar la prueba para su procedencia como prueba preconstituida.

Para la práctica de la prueba de inspección judicial preconstituida, se deben reunir además ciertas formalidades para su validez y legalidad, lo cual debe ocurrir cuando esa inspección judicial extra-litem es traída al juicio con posterioridad, y es aquí en esta etapa, que debe ser revestida de la formalidad de que quede demostrado en el juicio que la parte promovente pudo sufrir un perjuicio si no se practicaba anticipadamente, todo ello para justificar en el juicio la necesidad de habérsela practicado antes del proceso.

Es de observar que la prueba preconstituida para su validez y regularidad al ser llevada al proceso, puede ser ratificada y practicada sobre las mismas cosas, documentos, circunstancias, estados o personas, signos o señales, siempre que no hayan desaparecido, para que de esta forma se compruebe la urgencia por el retardo en el cumplimiento de su evacuación, ya que al probarse con una nueva inspección, que se desaparecieron o se modificaron los hechos, circunstancias o documentos, donde recayó la inspección extra litem, es precisamente la suficiencia de la urgencia y necesidad para su evacuación por retardo, con lo cual quedan cumplidas –en principio- las formalidades para su procedencia válida y regularidad de dicha prueba.

En sustento del criterio sostenido por este juzgador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00360, de fecha 22 de mayo de 2007, expediente 06-735, señaló lo siguiente:

(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que (…) el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

(…)

En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal (sic) la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

(…)

Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al a.e.r.m. probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...

De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma (…)

.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00514, de fecha 22 de septiembre de 2009, expediente 06-689, señaló lo siguiente:

(…) Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Sala, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

En el caso de autos observa esta Sala que la sentencia recurrida indicó de manera expresa que la prueba fue promovida y por lo tanto, VALORADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cual señala que la inspección ocular a la cual hace mención el Código Civil se tramitará conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, los fundamentos a través de los cuales el ad quem consideró como válida la prueba de inspección, encuentran sustento en lo previsto en el artículo 1.429 del ya mencionado Código Civil, por lo cual estima esta Sala que fue correctamente aplicada la disposición cuya errónea interpretación fue delatada. Así se establece.

De igual manera observa esta Sala que al haber conferido valor probatorio a la referida inspección, indudablemente tomó en consideración la disposición contenida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de evacuar de forma extrajudicial la inspección judicial cuando “…tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes”. (Resaltados de esta sentencia)

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide.

Como desenlace de todo lo anterior, concluye este sentenciador de lo alegado y probado en los autos, quedó indubitablemente demostrada la necesidad y la urgencia de la evacuación anticipada de la prueba de inspección judicial preconstituida de marras y que por tanto, se cumplieron las todas formalidades requeridas para su promoción y para su evacuación, con lo cual se configura el supuesto de hecho de la norma jurídica expresa que regula el establecimiento y la valoración de los medios de pruebas, de conformidad con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a dicha inspección judicial preconstituida o extra litem se le concede valor probatorio, haciendo plena prueba respecto de los hechos y documentos a que se refiere su Acta de Evacuación. Y así establece.

En el lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

- Documentales: ratificó el acervo probatorio relacionado con los instrumentos fundamentales de la acción, ya valorados en esta definitiva.

- Inspección Judicial: ratificó el acervo probatorio relacionado con dicha probanza, ya valorada en esta definitiva.

- Informes: la promovió solicitando se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, agencia 5ª avenida, de esta ciudad, a los fines de que informara qué persona cobró los cheques comerciales números 15072910 y 22048908, de fechas 10 de octubre de 2011 y 18 de octubre de 2012. Dicha prueba fue evacuada mediante el oficio Nº 144/2016, de fecha 7 de abril de 2016, el cual –hasta le fecha de esta decisión- no fue respondido por la mencionada entidad bancaria, por lo que no es objeto de valoración.

- Testimoniales: promovió a los testigos L.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.177.327 e Y.Y.F.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.558.626. Se les fijó oportunidad a dichas testigos y no comparecieron en sus respectivas ocasiones, declarándose desiertos dichos actos.

De la codemandada GUIPSE D. G.L.:

En el lapso probatorio, valiéndose del Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió las siguientes:

- Documental pública que riela a los folios del 7 al 12.

- Inspección judicial preconstituida que riela a los folios del 13 al 29.

- Informe a la entidad financiera Banesco, a los fines indicados por la parte accionante.

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para el doctrinario patrio E.M.L. , existe simulación “cuando las partes realizan un acto o con¬trato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. Para el jurista español M.O. y Florit , la simulación es la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato”.

También, la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. “Código Civil – Comentado y Concordado”, Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil,).

Esta acción aparece consagrada –como se expresó al deducirla- en el artículo 1.281 del Código Civil.

Ahora bien, la simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, dada cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; verbigracia, cuando una persona simula una venta con otra persona, continuando la primera con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso, cuando las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.

También se distingue en la simulación la llamada simulación lícita de la simulación fraudulenta. Cuando la simulación es lícita, el acto verdadero produce sus efectos legales, siempre que a nadie perjudique ni tenga causa ni objeto ilícito. En la simulación fraudulenta o ilícita, el acto en sí se derrumba por completo y no produce efecto alguno: tanto el acto ostensible como el verdadero no pueden producir efecto alguno, el primero porque no corresponde a la voluntad real, el segundo porque es nulo por objeto o causa ilícita.

En cuanto a los efectos jurídicos de la simulación, declarada por un órgano jurisdiccional conforme al ordenamiento jurídico positivo venezolano, la doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista: 1º) Los efectos de la simulación entre las partes; y 2º) los efectos de la simulación respecto de los terceros.

En cuanto a los efectos de la simulación entre las partes, E.M.L. (en su obra citada), señala que la doctrina distingue fundamentalmente los siguientes:

  1. La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las rela¬ciones ulteriores de las partes; de modo que si, por ejemplo, bajo la apa¬riencia de una venta se efectuó una donación, el donante podrá revocarla en los casos permitidos por la ley.

  2. Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación. Y

  3. La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible. Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa, destinada a constatar una real situación jurídica, se considera absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causa-habientes universales o a título universal.

    En lo que respecta a los efectos de la simulación respecto de terceros, la doctrina los califica así:

  4. Respecto de los terceros de buena fe: La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros que de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al Principio de la Oponibilidad del Contrato. Así, el segundo aparte del artículo 1.281 del Código Civil, aplica dicho principio, refiriéndose a los bienes inmuebles, cuando señala: “La simu¬lación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.

  5. Respecto de los terceros de mala fe: La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones son comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios. Así lo dispone el tercer y último aparte del expresado artículo 1.281: “Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

    En otro sentido, conviene establecer en esta motiva, que la cualidad de acreedor que establece el artículo 1.281 del Código Civil, en absoluto limita el ejercicio de la acción por parte de aquellos que tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, tratándose entonces de un demandante que acciona como tercero.

    Así, para jurisprudencia nacional, los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.

    En los aspectos anteriormente apuntados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-350, de fecha 30 de junio de 2002, en el expediente Nº 01-227, expresó lo que sigue:

    “(…)

    Para decidir, la Sala observa:

    (…)

    De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

    (…)

    Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:

    ...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, (…), gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...

    .

    (…)

    Considera la Sala que el juzgador de alzada interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, pues para que prosperara la acción de simulación intentada contra los codemandados, personas distintas al causante de los herederos actores, era necesario que éstos demostraran tener alguna vinculación jurídica con ellos, tales como ser sus causahabientes o bien sus acreedores. Así se declara.

    (…)”

    En otro sentido, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio ficticio, debiéndose demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio fingido y que éstos hacen presumible la simulación. Esos hechos deben traducirse –al menos- en indicios, que este sentenciador sopesa por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Estos indicios, a.p.l.d. pueden basarse –entre otros- en: la carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compra-venta; la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor; la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de cualquier otra figura jurídica; los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas; la existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora; la enemistad de éste con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto; la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin, cualquier otra circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio, de crear una apariencia engañosa.

    Ahora bien, el artículo 1.399 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial

    .

    La norma ante transcrita, regula la valoración de las presunciones no establecidas por la ley.

    Asimismo, los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

    Las normas precedentemente transcritas, puntualizan la distribución de la carga de la prueba y los deberes de cada parte dentro del proceso, así como los indicios que el juez de instancia, a su prudente arbitrio, puede deducir, tomando en consideración la concordancia entre sí y con las demás pruebas promovidas en el expediente.

    Ahora bien, entre las afirmaciones de hecho de la actora, se verificó que ésta alegó: “(…) que la vendedora CASTORILA L.M., como consecuencia de esa ficción, nunca recibió el mencionado cheque ni el pago del precio por la venta del inmueble en mención (…); pero no sólo una vez, si no que en una segunda oportunidad, (…) volvió a tramitar otro crédito (…), mediante un (1) cheque (…); el cual también recibió y cobró, (…) pues dicha vivienda la ocupo y poseo junto con mi grupo familiar (que lo integran mi esposo, mis hijos y mi madre), desde el momento mismo en que la adquirí el 14 de marzo de 2001. Dicho de otro modo, la tradición de la cosa vendida nunca se realizó; no se realizó el pago del precio; el precio por el que presuntamente se hizo la compra-venta, no guarda relación con el valor real que para el año 2011 tenía el inmueble; existe una relación familiar entre la vendedora y la compradora, ya que la ciudadana CASTORILA L.M. es la progenitora de la ciudadana GUIPSE D.G.L.; y existió un interés en la primera de favorecer a la segunda.”

    Analizando la naturaleza jurídica de los hechos negativos invocados, a los fines de determinar si es posible probarlos o no y establecer a qué parte le corresponde la carga de la prueba, resultó que -la codemandada y vendedora de la venta que se afirma fue simulada- CASTORILA L.M., afirmó: “(…) son ciertos los hechos plasmados en el libelo de demanda (…). En dicho documento se menciona que esa venta fue por la cantidad de ciento veinte mil bolívares, pero en realidad dicha ciudadana GUIPSE D.G.L., nunca me canceló tal cantidad, ni ninguna otra, por concepto del precio, pues es el caso que ella es mi hija y me pidió que la ayudara, vendiéndole ficticiamente dicho inmueble, para ella obtener un préstamo (…), lo cual efectivamente hice para ayudarla, y se comprometió conmigo que luego de recibir dicho préstamo, me devolvería la propiedad de la casa mediante un nuevo documento, ya que ese inmueble lo di en venta previamente a la demandante, ciudadana J.G.L., mediante el documento autentico descrito en la demanda. Por dicha venta, la ciudadana GUIPSE D.G.L., recibió dos (2) cheques consecutivos que le dio el IPASME, pero ella misma retiró los cheques y los cobró (…). Esas circunstancias que acepto y reconozco como ciertas, se reafirman con el hecho de que yo tengo la posesión del inmueble en referencia y nunca se realizó la tradición legal del mismo.”

    Consecuentemente, en principio a la demandante de correspondía la carga de probar sus afirmaciones he hecho respecto de la venta invocada como simulada. Sin embargo, con el convenimiento de la codemandada CASTORILA L.M., precisamente la señalada vendedora ficticia, aceptó que todo lo alegado por la demandante es cierto; con lo cual quedaron comprobados varios de los indicios y presunciones (la circunstancia de ser la supuesta comprobadora pariente consanguínea próxima de la vendedora; la circunstancia que después de vendida la vivienda, la vendedora continuó conservado la detentación de la misma; la artificiosidad de los actos cumplidos por las aparentes contratantes; y todas las demás circunstancias que hacen presumible la voluntad de las intervinientes en la compra-venta, de crear una apariencia engañosa) que comprueban que la compra-venta a que se contrae este juicio, fue ficticia y por tanto, simulada, contenida en el documento público impugnado. Además, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en los que estén de acuerdo las partes, no serán objeto de prueba. Y así se establece.

    En lo que respecta a la codemandada GUIPSE D.G.L., se abstrajo absolutamente del presente juicio y en la persona de su Defensor Ad litem, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la demandante, sin probar absolutamente. Y así se establece.

    Con relación al alegato de la codemandada GUIPSE D.G.L., de que la acción para demandar la simulación de marras, está prescrita, este jurisdicente analiza que, según lo dispuesto en el primer aparte del comentado artículo 1.281 del Código Civil, esta acción dura cinco (5) años, contados desde el día en que la acreedora J.E.G.L., tuvo noticias del acto simulado. Consecuentemente, el día que dicha acreedora-demandante tuvo noticias del acto simulado, fue el día en que se registró el documento –pues fue ese día en que dicha compra-venta, en virtud del documento público que la contiene, fue oponible a terceros- que contiene el contrato simulado de compra-venta: es decir, el 22 de septiembre de 2011. Y desde esa fecha, hasta la fecha en que introdujo la demanda de autos, el 13 de octubre de 2015, no habían transcurrido los cinco (5) años a que se refiere la norma jurídica invocada; en razón de lo cual, NO HA LUGAR a ese alegato de la mencionada codemandada. Y así se decide.

    Respecto a la nulidad del asiento registral que demandó la acreedora, se trata de un acto que, según el artículo 1.920 del Código Civil, debió ser -como efectivamente lo fue- sometido a la formalidad del registro.

    Ahora bien, el artículo 1.346 del Código Civil se refiere a la nulidad relativa de una convención; y, sí bien es cierto que la parte demandante no apoyó su pretensión en dicha norma, este juzgador observa que la pretensión de la demandante es que sea declarado nulo absolutamente el asiento registral de fecha 22 de septiembre de 2011, en virtud de la declaratoria de simulación, lo cual implica a su vez la nulidad absoluta del contrato de compra-venta contenido en dicho asiento; por lo que, en aplicación del principio Iura Novit Curia, este juzgador debe examinar la procedencia de la nulidad absoluta del asiento registral de dicha fecha, bajo el Nº 2010.10, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.709 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

    En consecuencia, para el momento de interposición de la demanda de autos (el 13 de octubre de 2015), no habían transcurrido los cinco (5) años a que se refiere el comentado artículo 1.346, dado que dicha convención simulada adquirió efectos erga omnes, en fecha 22 de septiembre de 2011; en razón de lo cual no está prescrita la acción para intentar dicha nulidad. Y así se establece.

    Luego, respecto a la legitimación activa, el tratadista patrio E.M.L., en la obra citada (página 595), refiere que cualquier persona interesada puede intentar la acción para que una convención se declare afectada de nulidad u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta, entre otros, los terceros, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

    que tengan interés legítimo en la declaración y que ese interés sea actual.

    El requisito del interés legítimo y actual del demandante está previsto y exigido en el dispositivo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. En el presente caso, la demandante es, efectivamente, una tercera persona que tiene interés legítimo en tal declaratoria de nulidad y ese interés es actual; con lo cual cumple con ese requisito. Y así se establece.

    Por otra parte, en cuanto a la competencia por la materia, es evidente que los asientos registrales son actos de contenido civil en cuanto se refieran a la materia de derecho de propiedad y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, lo cual, debe ser conocido y decidido por los juzgados de instancia con competencia en lo civil de la jurisdicción donde estuviese situado el inmueble; cual es el caso de este tribunal. Y así se establece.

    Además, el asiento registral de un documento, es el acto formado directamente por la Oficina de Registro Público, que con la presentación del documento, da inicio al procedimiento registral, el cual debe ser impulsado de oficio hasta su definitiva conclusión, para finalmente inscribe y otorgarse.

    El artículo 1.360 del Código Civil, establece que:

    El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, SALVO QUE EN LOS CASOS Y CON LOS MEDIOS PERMITIDOS POR LA LEY SE DEMUESTRE LA SIMULACIÓN

    . (Destacados de esta sentencia)

    Y el artículo 44 del Decreto Nº 1.422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, refiriéndose al efecto registral, establece lo que sigue:

    La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. SIN EMBARGO, LOS ASIENTOS REGISTRALES EN QUE CONSTEN ESOS ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS SOLAMENTE PODRÁN SER ANULADOS POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

    (Resaltados de este fallo)

    En el caso sub iudice, en esta motiva ha sido establecida afirmativamente la simulación de la compra-venta contenida en el documento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010.10, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.709 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Y si tal acto ostensible y ficticio está contenido en tal asiento registral -según lo que se alegó y probó en los autos-, resulta procedente en derecho que se anule dicho asiento registral, con basamento legal en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 44 del Decreto Nº 1.422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado. Y así se establece.

    - V –

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la declaratoria de SIMULACIÓN ABSOLUTA y NULO EL ACTO OSTENSIBLE contenido en el documento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010.10, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.709 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; intentada por la ciudadana J.E.G.L., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, de este con domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.965.768; representada judicialmente por la abogada L.F.R. y por el abogado A.T.P., inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 205.702 y 230.012 respectivamente; en contra de las ciudadanas CASTORILA L.M. y GUIPSE D.G.L., quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, hábiles en derecho, la primera domiciliada en la urbanización “La Ascensión”, vereda N° 42, casa N° 4, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda, en el barrio “A.E.B.”, callejón 1, al final de la calle 6, casa sin número, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y titulares de las cédulas de identidad números 7.517.156 y 12.727.938 respectivamente; la primera, asistida por el abogado en ejercicio L.P.V., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 118.989; y la segunda, representada judicialmente por su Defensor Ad litem, abogado en ejercicio G.C.H., inscrito en el Inpreabogado según matrículas Nº 62.066.- SEGUNDO: CON LUGAR la nulidad del asiento realizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010.10, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.709 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; oficiándose lo conducente a dicho Registro Público, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandadas, ciudadanas CASTORILA L.M. y GUIPSE D.G.L., por cuanto fueron totalmente vencidas en el presente juicio, de conformidad con los artículos 274 y 282 –en su único aparte- del Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquense a las partes mediante boletas.

    Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Raimond M. G.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.J.R.R.

    En la misma fecha de hoy, siendo las una y veinticinco post meridiem (1:25 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, expidiéndose las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. A.J.R.R.

    EXPEDIENTE NUMERO: 2.268-15

    SENTENCIA NUMERO: 2.189-16

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR