Decisión nº 45 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 14.577.

Sentencia Nº: 45.

Parte actora: ciudadana J.E.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.097.053, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Marnie Silva, Defensora Pública Octava (8º) Especializada.

Parte demandada: ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.484.498, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño beneficiario: X, de cinco (05) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana J.E.Z.L., antes identificada, en contra del ciudadano J.E.C.M., identificado en actas, en beneficio del n.X. de cinco (5) años de edad.

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.E.C.M., procrearon un hijo que llevan por nombre X. Refiere que el progenitor se desempeña como Oficial de Policía en el Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO), en la sede que se encuentra ubicada en la avenida El Milagro, Vereda del Lago, de esta ciudad, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar la obligación de manutención de su hijo; sin embargo este no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no proporcionarle a su hijo los recursos necesarios para su normal desarrollo.

Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2009, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.E.C.M., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano J.E.C.M., sobre: a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano, b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, d)El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 06 de julio de 2009.

En fecha 19 de junio de 2009, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio por citado el ciudadano J.E.C.M..

En fecha 30 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dio por concluido el acto debido a la incomparecencia de la parte demandante.

En fecha 05 de octubre de 2009, la ciudadana J.E.Z.L., asistida por la Defensora Pública Octava (8º) Especializada, abogada Marnie Silva, consignó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha, se ofició bajo los Nos. 09-3231 y 09-3232.

En fecha 09 de diciembre de 2009, fue agregado al expediente el informe técnico parcial (social) emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Zulia, riela a los folios 16 al 21.

En fecha 02 de julio de 2010, fue agregada en actas la respuesta del oficio No. 09-3231, emitida por la Unidad Educativa Privada Mio Cid, riela al folio 23.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del demandado.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano J.E.C.M., identificado en actas, asistido por la abogada E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.564, consignó acta de nacimiento de la niña X y una constancia de trabajo emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO).

En la misma fecha el ciudadano J.E.C.M., otorgó poder apud-acta a los abogados J.U. y E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.715 y 125.564, respectivamente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

I

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.098, correspondiente al n.X. emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 2 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana J.E.Z.L. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Una constancia de fecha 04 de agosto de 2010, emitida por la Unidad Educativa Privada Mio Cid, en respuesta del oficio signado bajo el No. 09-3231, mediante la cual informan que la ciudadana J.Z., titular de la cédula de identidad No. V.-17.097.053, es la representante del niño X y se encuentra solvente en esa institución incluyendo los meses de julio y agosto del presente año 2010 y ha venido cancelando las mensualidades satisfactoriamente. A esta constancia se le confiere pleno valor probatorio por haber sido ratificada la información contenida en la misma mediante prueba de informe, riela al folio 23.

  2. INFORMES:

    • Consta en actas informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del núcleo familiar del n.X. practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El presente caso guarda relación con el n.X. cursa Sala II de maternal y reside junto a la progenitora. b) El presente juicio fue iniciado por la progenitora quien solicita medida de embargo en contra de los beneficios contractuales del progenitor de su hijo, por cuanto éste incumple con el deber de manutención, decretando el Tribunal medida de embargo en el mes de junio del presente año. c) La progenitora J.Z., se encuentra activa laboralmente como obrera, percibe sueldo mas monto por obligación de manutención a favor de su hijo, dinero que invierte en gastos de manutención de su hijo, los gastos del grupo familiar son cubiertos por su actual pareja. d) El inmueble es tipo casa, en calidad de inquilinos desde hace 2 meses, no fue posible observar el área interna por cuanto para el momento de la vida se encontró cerrado. e) Según fuentes de información los inquilinos del inmueble son nuevos por el sector; no obstante se conducen bajo las normas del buen proceder. e) La progenitora tiene interés en que se mantenga la medida de embargo. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran la progenitora y el niño de autos, evidenciándose de su contenido que el niño de autos se encuentra bajo su custodia.

    • Comunicación de fecha 04 de agosto de 2010, emitida por la Unidad Educativa Privada Mio Cid, en respuesta del oficio signado bajo el No. 09-3231, mediante la cual informan que el n.X. cursó la sala de 4 años de educación inicial en el período escolar 2009-2010 en esa institución, que su representante es la ciudadana J.Z., portadora de la cédula de identidad No. V.-17.097.498, quien es su madre, datos que constan según la planilla de inscripción llenada por ella misma de su puño y letra; su padre es el ciudadano J.E.C., portador de la cédula de identidad No. V.- 18.494.498, según información plasmada de igual forma en la copia certificada del acta de nacimiento del niño. Asimismo informan que la cancelación del año escolar 2009-2010 fue cancelada de la siguiente manera: - Inscripción de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00) cancelados por la ciudadana J.Z., - Mensualidad correspondiente al mes de septiembre de 2009 por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) cancelados por la ciudadana J.Z., - Mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2009 por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) cancelados por la ciudadana J.Z., - Mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2009 por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) cancelados por la ciudadana J.Z., - Mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2009 por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) cancelados por la ciudadana J.Z., - Mensualidad correspondiente al mes de enero de 2010 por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) cancelados por la ciudadana J.Z., - Mensualidad correspondiente al mes de febrero de 2010 por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) cancelados por la ciudadana J.Z., - Mensualidad correspondiente al mes de marzo de 2010 por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) cancelados por la ciudadana J.Z., - Mensualidad correspondiente al mes de abril de 2010 por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) cancelados por el ciudadano J.C., - Mensualidad correspondiente al mes de mayo de 2010 por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) cancelados por el ciudadano J.C., - Mensualidad correspondiente al mes de junio de 2010 por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) cancelados por la ciudadana J.Z., - Mensualidad correspondiente al mes de julio de 2010 por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) cancelados por la ciudadana J.Z., - Mensualidad correspondiente al mes de agosto de 2010 por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) cancelados por la ciudadana J.Z.. Igualmente indican que el niño X se encuentra inscrito en esa institución para el período escolar actual 2010-2011. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), riela al folio 27, evidenciándose que es la progenitora quien cancela regularmente el colegio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 148, correspondiente a la niña X, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 30 y 31 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.E.C.M., y la niña antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Una constancia de trabajo de fecha 20 de septiembre de 2010, emitida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), acompañada de tres (3) recibos de pagos nómina, de la cual se evidencia que el ciudadano J.E.C.M., portador de la cédula de identidad No. V.-18.484.498, presta servicio como funcionario en esa institución desde el día 01 de noviembre de 2007, desempeñándose en el cargo de Oficial, percibiendo una remuneración mensual de dos mil veintiocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.2.028,21), un ingreso por concepto de vacaciones de cuatro mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.4.056.42), un ingreso por utilidades de ocho mil ciento doce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.8.112,84), lo que totaliza una remuneración anual de veinticuatro mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 24.338,52). A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, riela a los folios 32 al 35.

    II

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del n.X. de cinco (5) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del referido niño, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, por cuanto el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido con la obligación de manutención de su hijo, al no promover prueba alguna que así lo demuestre; en cuanto a los medios probatorios promovidos por el demandado, éste sólo logró demostrar que posee una carga familiar adicional a la del niño de autos, constituida por la niña X, quien actualmente cuenta con seis (6) meses de edad.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas que el ciudadano J.E.C.M., se desempeña como Oficial de Policía al servicio del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO), tal como se evidencia de la comunicación emitida por dicha institución en fecha 20 de septiembre de 2010; asimismo del cuaderno cautelar se evidencia que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero producto del embargo preventivo decretado de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.

    Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, y la carga familiar constituida por la niña X.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (4) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, la carga familiar constituida X, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para el niño beneficiario del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana J.E.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.097.053, en contra del ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.494.498 Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano J.E.C.M., luego de hechas las deducciones de ley, lo que equivale a la cantidad de quinientos siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 507,05), dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, un veinticinco por ciento (25%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano J.E.C.M., para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del n.X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano J.E.C.M., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del n.X.

  4. ORDENA al ciudadano J.E.C.M., mantener inscrito al n.X. en la póliza de H.C.M que como funcionario al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO) le corresponde, en caso de que el mismo no se encuentre bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción del prenombrado niño a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha empresa, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2009, en contra del ciudadano J.E.C.M., ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 26 de junio de 2009.

  6. Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO). El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 45, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

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