Decisión de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII

Caracas, veintiséis (26) de junio de 2006

196º y 147º

AP51-V.2006-011525.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada. Visto el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2006, mediante el cual la Doctora E.B.G., en su condición de Jueza a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declinara la competencia para conocer de la presente causa, fundamentándose en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, indicando en su decisión que “…que por cuanto la parte actora manifiesta que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres …………………… ……………., que como se evidencia en sus Partidas de Nacimientos nacieron en el año 1.997 y 2.000, respectivamente, siendo estas en la presente fecha menores de edad, es por lo que este Tribunal observa que esta instancia no tiene competencia, ya que se encuentra involucrado unas niñas menores de edad, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente procedimiento por razón de la materia, conforme el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil …”, declarando en consecuencia su incompetencia en razón de la materia. Ahora bien analizado el contenido de la demanda y de las circunstancias que se plantean, se observa, que la misma versa específicamente sobre una PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana J.G.G. en contra del ciudadano J.R.P.G..

Ahora bien dado el contenido de las actas procesales analizadas, esta Sala de Juicio sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que el mismo se refiere a un procedimiento obviamente de competencia civil, sin embargo este Juzgador, estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el presente caso, hacer ciertas consideraciones en relación con las facultades del Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema del Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio puede declararse de oficio por el mismo en cualquier estado e instancia del proceso.

Al respecto, de la motivación que tuvo la juzgadora cuyo pronunciamiento de incompetencia analizamos, se pueden deducir como elemento fundamental a considerar: Que porque existen dos menores de edad involucradas, hace recaer la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, la competencia que legalmente tiene atribuida la Sala de Juicio está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de allí no se deduce que este tipo de procedimiento como el planteado, tenga competencia este Tribunal, aún cuando existieran intereses a favor de las niñas de autos, ya que la actuación de los representantes legales de las niñas, en el caso concreto que nos ocupa, actuando como demandante, no da pie para hacer recaer la competencia en estos Tribunales Especiales, siendo evidentemente un asunto de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los Tribunales de Protección, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solo dispone en materia patrimonial, la competencia de éstos Tribunales únicamente los asuntos en los que aparece como demandados tanto niños como adolescentes. Al respecto, nuestro máximo tribunal en Sala Plena, en sentencia de fecha 25/02/2002, con ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO en el expediente N° 000050, señaló de manera contundente al referirse a los juicios en que aparezcan niños o adolescentes como demandantes: “Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ´afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente´, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” “… Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicios las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandado) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescente aparezcan como demandantes o demandados, lo cual sin embargo, no se hizo, y a esta omisión-expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma. Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos….”.

En consecuencia, no hay dudas para la Sala de Juicio, que la Jueza E.B.G., erró en la declinatoria de competencia y en el señalamiento como el competente para conocer del asunto que nos ocupa a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en razón a la existencia de unas niñas.

Además, es importante resaltar que la Novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorgó al asunto de la competencia una extensa Sección del contenido de la Ley, especificando, cuáles son los asuntos que conocerá la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual al ser analizado observamos que establece un régimen aunque amplio pero muy especial de competencia, y que el interprete no puede ampliarlo irrestrictamente no reconociéndole límite, pues éstos llegarían a absurdo y a extremos no queridos por el legislador.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara a su vez su incompetencia y solicita de oficio la regulación de la competencia.

Asimismo de conformidad con el artículo 71 eiusdem., se acuerda remitir mediante oficio la solicitud de la regulación de la competencia, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en razón de no existir tribunal superior común a ambos jueces, de igual forma remítase copia del presente auto y del auto de fecha 27 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, así como copia de la demanda, y del escrito mediante el cual se interpone la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ,

Abg. AIMAR V.R..

EL SECRETARIO,

M.J.M..

AVR/MJM/Ymelia.

AP51-V-2006-011525

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria.

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