Decisión nº WP01-P-2010-001450 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001450

ASUNTO : WP01-P-2010-001450

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. R.M.F..

FISCAL: Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADA: J.L.B.O..

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.S..

SECRETARIO: AB. Y.D..

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana J.L.B.O., titular de la cédula de identidad N° 20.066.752, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 06.12.1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de cuarto semestre de ingeniería aeronáutica, hijo de Normal Bernal (V) y de D.O. (V), con residencia en: MARACAY, URB. EL CENTRO, CALLE CAGUA, EDF. EL JABILLO, APTO. 14-B, TLF: 0424-382-38-42, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Abril de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 22 de Abril de 2010, el Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana J.L.B.O., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal por error material y de conformidad con el articulo 330 ordinal 1° subsana el error cometido en el escrito acusatorio en cuanto al número de la experticia Química siendo el original CG-CO-LC-DQ 10/0339, de fecha 15-03-10 y no el del escrito acusatorio. Así mismo el día de hoy ratifico en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra en contra de la ciudadana J.L.B.O., quien fue detenida por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 27-02-10, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de TAP PORTUGAL con destino la ciudad de LISBOA y BARCELONA con una ingesta de cuerpos extraños en el interior de su organismo que los expulsó desde el 27-02-10 hasta en fecha 02-03-10 en el Hospital Naval de Catia la Mar, siendo la cantidad de (99) dediles en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de un kilo novecientos treinta y un gramo. Asimismo esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad del referida ciudadana, como lo son: TESTIMONIALES: 1.- Testimoniales de las ciudadanas Z.P.E.K. y ACOSTA B.S.D., quienes fueron los funcionarios actuantes adscritos a la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el procedimiento. 2.- Testimonial del ciudadano C.Y.M.D.M. y CHINELY TORTOZO TOVAR, quien funge como testigo del presente procedimiento. 3 Testimonial de los ciudadanos A.H. y ADCHELL TORO VIELMA, expertos adscritos al laboratorio Toxicológico DE LA GUARDIA Nacional de Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento. 4.- Testimonios del ciudadano R.R., quien fue el médico radiólogo del Hospital San José que determino que la ciudadana tenia cuerpos extraños en su organismo. 5.- declaración de los ciudadanos O.P. y H.D.F., ya que fueron los médicos tratantes en el hospital naval, donde expulso la cantidad de 99 dediles la acusada de autos. 6.-Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 007693562 a nombre de la acusada. 7.-Boleto aéreo de la línea TAP PORTUGAL N° 0474716822134. 8.- Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada signada con el N° CG-CO-LC-DQ-10/0339, practicada por el laboratorio Químico de la Guardia Nacional en fecha 15-03-2010, la cual dejo constancia que la sustancia incautada a la acusada, se trataba de noventa y nueve (99) dediles con un peso neto de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (785,0grs), con un porcentaje de pureza de 61%. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad de la hoy acusada ciudadana J.L.B.O., asimismo solicito que la referida acusada sea enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ultimo solicito la confiscación del boleto aéreo y la cantidad de quinientos bolívares fuertes y doscientos euros, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanas Z.P.E.K. y ACOSTA B.S.D., adscritas al comando antidroga de la Guardia nacional con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaraciones de las ciudadanas C.Y.M.D.M. y CHINELY TORTOZO TOVAR, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenida la acusada antes identificada, con la testimonial del ciudadano R.R., quien fue el médico radiólogo del Hospital San José que determino que la ciudadana tenia cuerpos extraños en su organismo, con la declaración de los ciudadanos O.P. y H.D.F., ya que fueron los médicos tratantes en el hospital naval, donde expulso la cantidad de 99 dediles la acusada de autos, con el Dictamen pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-10/0339, practicada por el laboratorio Químico de la Guardia Nacional en fecha 15-03-2010, la cual dejo constancia que la sustancia incautada a la acusada, se trataba de noventa y nueve (99) dediles con un peso neto de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (785,0grs), con un porcentaje de pureza de 61%, suscrita por los expertos A.H. y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos A.H. y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a la acusada de autos, con el Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 007693562 a nombre de la acusada, con el Boleto aéreo de la línea TAP PORTUGAL N° 0474716822134. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de la ciudadana J.L.B.O., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría, la ciudadana J.L.B.O., antes identificada, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales de la ciudadana J.L.B.O., se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas, en el articulo 61 ordinal 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del Tickets Electrónico de la línea TAP PORTUGAL N° 0474716822134 a nombre de J.L.B.O., además de la cantidad de quinientos (500) bolívares fuertes y la cantidad de doscientos (200) euros, en poder de la acusada, así como las penas previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a la acusada J.L.B.O., titular de la cédula de identidad N° 20.066.752, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 06.12.1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de cuarto semestre de ingeniería aeronáutica, hijo de Normal Bernal (V) y de D.O. (V), con residencia en: MARACAY, URB. EL CENTRO, CALLE CAGUA, EDF. EL JABILLO, APTO. 14-B, TLF: 0424-382-38-42, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 61 ordinal 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del Tickets Electrónico de la línea TAP PORTUGAL N° 0474716822134 a nombre de J.L.B.O., además de la cantidad de quinientos (500) bolívares fuertes y la cantidad de doscientos (200) euros, en poder de la acusada, así como las penas previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 03-11-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. Y.D.

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