ABOG. JENNIFER MAGO DIAZ. QUERELLADOS: EUGENIO SOL DOMINGUEZ, JOSE MARIA SOL DOMINGUEZ Y CARLOS ALVIARES PINO
Número de expediente | BP01-P-2006-005401 |
Fecha | 14 Enero 2008 |
Partes | ABOG. JENNIFER MAGO DIAZ. QUERELLADOS: EUGENIO SOL DOMINGUEZ, JOSE MARIA SOL DOMINGUEZ Y CARLOS ALVIARES PINO |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005401
ASUNTO: BP01-P-2006-005401
Visto el escrito presentado por la Dra. J.M.D., donde solicita al Tribunal que declare terminada de la presente Querella, iniciada en contra de los ciudadanos E.S.D., J.M.S.D. y CARLOS ALVIARES PINO, todos identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, con las agravantes de alevosía, ventaja, premeditación, maquinación fraudulenta; Agavillamiento, Corrupción de Funcionarios Públicos, Escarnio Público, Difamación, Calumnia e Injuria Grave, Fraude Judicial, previstos y sancionados en los Artículos 286, 444, 240 y 239 del Código Penal y la Ley Contra la Corrupción, en virtud de la Transacción Judicial en el Juicio Laboral incoado en contra de los ciudadanos E.S.D., J.M.S.D. y CARLOS ALVIARES PINO; al respecto este Tribunal antes de decidir, observa:
En fecha 27 de Junio de 2006 se inicia la presente Querella, luego en fecha 10 de Noviembre de 2006, este Tribunal desestima la presente Querella de conformidad con el Articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nunca llego a iniciarse el proceso; se libraron las respectivas notificaciones.
Se observa que el Articulo 297 del Código Adjetivo Penal, establece: “El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
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Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
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No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;
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No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
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No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
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No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”; quien aquí decide se da cuenta de que la presente querella no fue admitida desde el momento en que fue interpuesta, aunado a esto no se ejercieron los recursos previstos en la Ley, si bien es cierto que nunca se realizó el impulso procesal, también no es menos cierto que el desistimiento puede ser declarado por solicitud de las partes, es por lo que este Tribunal no le queda mas nada que declarar el Desistimiento de la presente querella. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta el DESESTIMIENTO de la presente Querella incoada por la Dra. J.M.D., en contra de los ciudadanos E.S.D., J.M.S.D. y CARLOS ALVIARES PINO, todos identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, con las agravantes de alevosía, ventaja, premeditación, maquinación fraudulenta; Agavillamiento, Corrupción de Funcionarios Públicos, Escarnio Público, Difamación, Calumnia e Injuria Grave, Fraude Judicial, previstos y sancionados en los Artículos 286, 444, 240 y 239 del Código Penal y la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el Articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. S.L. DE MORILLO